ATS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1034/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 557/12 seguido a instancia de D. Gines contra OESÍA NETWORKS, S.L., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Sandra de Andrés Hidalgo en nombre y representación de D. Gines , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por descomposición artificial de la controversia y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2014 (Rec 1319/13 ) que, con revocación de la de instancia, desestima la demanda en reclamación de cantidad por importe de 212.244,63 € correspondientes al salario en especie y salario variable devengado en los años 2008, 2009 2010 y 2011.

Consta que el actor venia prestando servicios para OESIA NETWORKS S.L., desde el año 2004, desempeñando el puesto de Director General para toda el área comercial desde el año 2010 y desde el 2011 como Director del área de desarrollo de negocio. La empresa comunica al trabajador, el 1/6/2008, las nuevas condiciones económicas en las que se contempla una retribución fija, un Incentivo variable 75.000 euros y una retribución en especie: 10.000 euros. La parte de incentivo variable se liquidará semestralmente en función de la permanencia en la compañía y el grado de cumplimiento de los objetivos que se marcarán. Para el año 2009 se determinaron los objetivos a alcanzar por el actor y a nivel de la Compañía, siendo liquidado y abonado el variable total devengado por el demandante en el año 2009, en el mes de diciembre del año 2010, que ascendió a la cantidad de 36.000 €, siendo ajustada dicha cuantía, en el mes de marzo de 2011, mediante el recibo de salarios del actor, donde percibió la cantidad de 1.500€. Para los años 2010 y 2011 no constan determinados los objetivos a alcanzar a nivel individual ni general para el devengo del variable, dada la situación de pérdidas de la Compañía. En el mes de octubre de 2011, la dirección de la empresa entregó al actor para su firma un documento de renuncia a la parte variable de su salario, correspondiente a los años 2010 y 2011, que éste no aceptó. Por carta de 30/11/2011 se comunica al actor la inclusión en el ERE y la consecuente extinción del contrato de trabajo con efectos de ese día. Las pérdidas en 2009 ascendían a 31.540 euros, en 2010 a 39.769 y en 2011 a 46.095 euros.

En suplicación y en relación con la cuestión casacional, con remisión a sentencias previas dictadas por la Sala respecto a la misma cuestión y empresa, estima el recurso de la mercantil. Por lo que se refiere a las diferencias reclamadas para el año 2009, se trata de una retribución condicionada al cumplimiento de unos objetivos, cuya consecución no ha acreditado la parte actora, valorándose especialmente que nada dijo en relación a las dos liquidaciones que a cuenta de los mismos le fueron hechas. En cuanto a los años 2010 y 2011 la sentencia ahora impugnada señala que los incentivos no se llegaron a fijar dada la difícil situación de la empresa - crisis notoria- , unida al hecho de que no conste, por no probado, la existencia de un pacto o acuerdo que estipulara que los incentivos variables se tuvieran que abonar en todo caso, y por tanto, aún en el supuesto de que la empresa registrase resultados negativos -circunstancia que, por definición, debería obstar el devengo de incentivos-, así como tampoco cuáles fueron los objetivos individuales alcanzados por el actor durante el periodo reclamado por lo que la sentencia desestima la pretensión deducida en la demanda.

  1. - Acude el trabajador en casación para unificación de doctrina, que articula en dos motivos, en el primero sostiene que "la condición de directivo del recurrente no puede servir de fundamento para eximir a la empresa de la obligación de marcar los incentivos de la retribución variable y por ende, la falta de derecho a su percibo cuando dichos objetivos no se han especificado, y en el segundo motivo alega que los resultado negativos registrados por la empresa no pueden obstar per el devengo de los incentivos variables cuando estos no están definidos ni prefijados por la empresa.

La formulación de los motivos, y pese a lo manifestado en el escrito de alegaciones, evidencia una clara descomposición de la controversia pues la cuestión suscitada es única y tiene por finalidad oponerse a la resolución en cuanto ha desestimado su demanda, reclamando el bonus en su totalidad. La parte recurrente, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ). En todo caso, y como no se acordó practicar el requerimiento de selección, se analizan ambas resoluciones.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal y como se adelantaba en la precedente providencia.

  1. - Se invoca para sustentar la contradicción para el primer motivo la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2007 (rec. 616/2007 ), que estima el recurso de la actora, y condena a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 48.000 €, por el concepto de incentivo variable o "bonus" de 24.000 € por cada uno de los años reclamados, 2004 y 2005. En ese caso, el 18/12/2005 la demandante y la empresa había suscrito un precontrato de trabajo en el que se fijaban entre otras condiciones de contratación un salario fijo de 60.000 euros anuales, y "un "bonus" de hasta 24.000 euros en función de cumplimiento de objetivos", así como que la contratación se haría efectiva a partir del 9/1/2003; habiendo suscrito finalmente un contrato de trabajo el 13 de enero que, además de establecer la retribución anual por otros conceptos, se incluyó una cláusula según la cual "como complemento a la retribución pactada el trabajador podrá acceder a un incentivo variable en función del grado de consecución de los objetivos que anualmente puedan llegar a fijar las partes tanto en términos como cuantías. A estos efectos y para el corriente año se fija que dicho complemento variable podrá alcanzar la cantidad de 24.000 euros". La sentencia de contraste argumenta sobre dicha forma de contratación y las diferencias entre el precontrato y el contrato valorándose el que los objetivos de los que dependía la percepción del variable no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, por todo lo cual la sentencia concluye que "se trata de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida". Por lo que reconoce el derecho al percibo del bonus reclamado.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y el alcance de los debates, pues la razón de decidir de la sentencia recurrida se encuentra en dos circunstancias ajenas a la sentencia de contraste. En primer lugar y por lo que se refiere a la reclamación de las diferencias correspondientes al bonus del año 2009 se deniega porque el actor no alcanzó los objetivos que hubieran permitido su devengo . En segundo lugar respecto a la reclamación de los años 2010 y 2011, por la empresa no se fijaron objetivos debido a la mala situación económica de la empresa y por no haberse probado por el actor "la existencia de un pacto o acuerdo que estipulara que la retribución variable se devengaría, en todo caso, aun en supuestos de carencia de resultados positivos ...", y que llevan a rechazar se trate de un pacto sujeto exclusivamente a la voluntad de uno de los contratantes. Como se ha dicho, estas circunstancias son ajenas a la sentencia de contraste que centra su decisión en los términos en que se había pactado la retribución variable. En este caso, por una parte se firma un precontrato donde a la actora se le prometía un "bonus" de hasta 24.000 € anuales que no estaba condicionado a ningún pacto entre partes sino al cumplimiento de unos objetivos que nunca se fijaron, y por otra parte un contrato posterior en el que se condicionaba la percepción de ese complemento a la fijación de unos objetivos, y todo ello en un supuesto en el que los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, por todo lo cual la sentencia concluye que "se trata de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida".

  2. - Para el segundo motivo invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2013 (rec 2593/13 ), que con estimación del recurso del trabajador, condena a la entidad demandada a abonar, en concepto de retribución variable por objetivos devengada durante las anualidades 2.010 y 2.011, el importe de 8.838,55 euros. Consta que el demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el año 1.969 hasta el agosto de 2.011, siendo extinguido su contrato en el marco del ERE, habiendo optado por el Plan de Prejubilación pactado en el citado expediente. Desde el año 1985, ha venido percibiendo, de forma ininterrumpida, un "bonus", salvo durante los años 2.009, 2.010, y 2.011. En el año 2.006, la empresa entregó al actor un escrito, en el que se le comunicaba el establecimiento de un sistema de retribución por objetivos, con el conforme del trabajador. El 21/12/2.006, el actor firmó un documento de "valoración objetivos 2006", en que se establecía una participación en el bono del 110,72%; y en fecha 31/1/2.007 se le abonó la suma de 7.451 euros en concepto de bonus., firmando el mismo documento para las anualidades 2007, 2008 y 2009, pagándosele las cuantías correspondientes. La entidad demandada ha acreditado los siguientes resultados: Pérdidas de 11.106.915 euros (2.009), pérdidas de 12.019.052 euros (2.010) y pérdidas de 10.757.836 euros (2.011). Constituyen las cuestiones objeto de controversia la propia existencia de pacto entre las partes en relación a la retribución por objetivos, así como, en tal caso, si éstos habían sido fijados para las anualidades 2010 y 2011, objeto de reclamación. Cuestiones a las que se les da una respuesta positiva y haciendo la empresa demandada depender la percepción de la retribución variable de objetivos indeterminados, se concluye que el pacto de incentivos está sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes, por lo que únicamente a la empresa puede perjudicar la oscuridad causada con su actuación al no concretar los objetivos de carácter individual que servirían de parámetro para el cálculo de la retribución variable, declarando el derecho del actor a su percepción. Seguidamente la sentencia determina el quantum, al no haberse fijado por la empresa demandada los objetivos para las referidas anualidades, ni poder desprenderse del documento de fecha 16 de mayo de 2.006 su modo de cálculo.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y el alcance de los debates, pues la razón de decidir de la sentencia recurrida se encuentra en dos circunstancias ajenas a la sentencia de contraste, tal y como ha quedado anteriormente relacionado. Esta centra su decisión en los términos en que se había pactado el complemento variable. Se dirime si los objetivos de que dependía el abono al trabajador de la retribución variable resultaron determinados por la empresa en el documento de fecha 16 de mayo de 2.006 - momento a partir del cual consta la comunicación al trabajador del cumplimiento de los objetivos de que se hacía depender aquélla, así como el abono de su importe-. La sentencia entiende que tal pacto no estaba condicionado más que al cumplimiento de unos objetivos que nunca se fijaron, y que sólo estaba en condiciones de fijarlos la empresa, por lo que se trata de un pacto sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes prohibido por el artículo 1256 del Código Civil . Por otra parte, y aunque es cierto que en ambas sentencias se relata la existencia de perdidas, lo cierto es que en la recurrida las mismas triplican a las de la de contraste, llegando a afirmar aquella que se encuentra en una situación de crisis notoria, lo que se estima justifica la no fijación de incentivos.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente, no pueden tener favorable acogida. En ellas insiste en que las partes dispositivas o fallos de las sentencias comparadas contienen pronunciamientos contradictorios siendo igual el fondo del asunto y la pretensión de los demandantes. Sin embargo, obvia que los supuestos de hechos y que sirven de fundamento a la sentencia recurrida son ajenos a los de las de contraste, lo que quiebra la identidad sustancial.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sandra de Andrés Hidalgo, en nombre y representación de D. Gines contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1319/13 , interpuesto por OESÍA NETWORKS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 14 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 557/12 seguido a instancia de D. Gines contra OESÍA NETWORKS, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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