ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso3064/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 54/2011 seguido a instancia de Dª Isabel contra METRO DE MADRID S.A., D. Justiniano , Dª Yolanda , D. Teodulfo y D. Alberto , sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Carmen Arrondo Piñero en nombre y representación de Dª Isabel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de diciembre de 2012 (R. 5248/2012 ), recaída en un procedimiento reclamación de derechos instado por la demandante frente a la empresa Metro de Madrid SA y cuatro personas físicas y en el que interesa "se condene a la empresa demandada al reconocimiento del contenido preacordado en la carta de fecha 26-7- 2010 considerando dicho contenido como contrato de trabajo indefinido, a jornada completa con las condiciones pactadas" . Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora participó en un proceso de selección para la cobertura de una plaza de Técnico ayudante en la gerencia de seguridad de Metro de Madrid SA, invocando diversos méritos, académicos y profesionales, entre ellos el desempeño en ese momento de determinado puesto en "Metro Ligero Oeste SA". No obstante, consta que la empresa "Metro Ligero Oeste SA" despidió disciplinariamente a la actora el 18 de mayo de 2010.

Con el informe favorable 21 de junio de 2010 de la empresa encargada de la selección de los candidatos para ocupar los puestos vacantes de la demandada, por carta de 26 de octubre Metro de Madrid SA comunica a la actora su intención de contratarla "con carácter indefinido y con un periodo de prueba de seis meses, debiendo acreditar, previamente, la titulación académica correspondiente"; y con una previsión de incorporación antes del 30 de septiembre de 2010.

El 28 de septiembre de 2010 la citada empresa comunicó a la actora que había dejado sin efecto su propósito de contratarla, indicando ".. Las comprobaciones realizadas han permitido constatar la ausencia de acreditación y falta de veracidad de datos determinantes para su contratación de entre los aportados por Vd. En su currículo y, en particular, en relación con la situación laboral que tenía al iniciarse el proceso en el que ha participado para optar a un puesto de trabajo en Metro de Madrid. Posteriormente, y en el transcurso de las pruebas de selección practicadas al efecto, de nuevo reiteró y puso de manifiesto datos inciertos en relación a su anterior situación laboral.

En atención a ello, y en el entendimiento de que tales circunstancias de ausencia de acreditación y de falta de veracidad atentan contra la buena fe que debe presidir las relaciones laborales y, a la par, han conformado erróneamente el criterio de esta Dirección a la hora de formalizar el compromiso de contratación, tenemos por rescindido el ofrecimiento para su incorporación a la empresa y por resuelto cualquier vínculo o expectativa que pudiera derivarse del mismo".

La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda rectora de autos. Tal parecer es compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto que la comunicación dirigida por la empresa a la recurrente el 26/7/2010 es un precontrato sujeto a condición. Y tal condición no se cumplió, al no haber acreditado la actora los méritos académicos reflejados en su currículo.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2012 (R. 404/2012 ), recaída en un supuesto en el que la parte actora pretende una indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento de precontrato por parte del empresario, con base en que la empresa demandada -Inypsa Informes y Proyectos SA- no incorporó al actor a trabajar a trabajar tras su cese en la empresa en la que venía prestando servicios.

En ese caso la demandada había remitido al actor sendas ofertas escritas de trabajo los días 20 y 21 de septiembre de 2010 para ocupar el puesto de trabajo de Responsable Financiero dentro del Departamento de Administración, con contrato indefinido, un periodo de prueba de seis meses y una retribución anual bruta que resulta mejorada en la segunda de las ofertas. Además, se ofrecía al actor seguro de vida y accidente, seguro médico, cheques comida y formación especializada.

El 21 de septiembre de 2010 el actor comunicó por correo electrónico a la empresa para la que venía prestando servicios -BDO Auditores SL- su baja voluntaria con efectos desde el día 13 de octubre de 2010, firmando el día 12 de octubre de 2010 el correspondiente finiquito.

El día 13 de octubre de 2010 el actor se presentó en las oficinas de INYPSA con el propósito de incorporarse a su puesto de trabajo, siéndole entregado un escrito en el que se le comunicaba de que, conforme instrucciones de la Comisión Ejecutiva de la empresa, no sería posible su incorporación, dada la delicada situación económica y productiva de la empresa que hacía inviable ninguna contratación.

La razón de decidir de la sentencia referencial se halla en que no consta en las ofertas de trabajo que la contratación del actor estuviera condicionada a la aprobación por el Consejo de Administración. En consecuencia, debe condenarse a la empresa por el incumplimiento culposo del precontrato. Finalmente, la Sala modera la indemnización reconocida en la instancia, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 8.666,67 €.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, son distintas las pretensiones ejercitadas: de reconocimiento de derechos en un caso y de reclamación de indemnización por daños y perjuicios en otro. En segundo lugar, es evidente que las respectivas situaciones de hecho que cada una de ellas decide, no guardan la necesaria homogeneidad. En la sentencia impugnada, en el precontrato de trabajo existe una cláusula que condiciona la contratación a la acreditación de la titulación académica reflejada en el currículo. Nada semejante se contempla en la sentencia de contraste, en la que se trata de un precontrato de trabajo no sujeto a condición alguna. Por otra parte, en el caso de autos la actora había sido despedida de su anterior empresa mucho antes de serle ofrecido el puesto en la empresa demandada, mientras que en el caso de contraste es el trabajador el que cesa en su puesto de trabajo para incorporarse al ofrecido.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carmen Arrondo Piñero, en nombre y representación de Dª Isabel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 5248/2012 , interpuesto por Dª Isabel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 6 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 54/2011 seguido a instancia de Dª Isabel contra METRO DE MADRID S.A., D. Justiniano , Dª Yolanda , D. Teodulfo y D. Alberto , sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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