ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso757/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1124/2011 seguido a instancia de Dª Diana contra CAIXABANK S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de prescripción parcial y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandada, estimaba el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Manel Hernández i Montuenga en nombre y representación de CAIXABANK S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 2013 , recaída en procedimiento seguido por cantidad y en la que se ha debido dilucidar, principalmente, sobre el derecho del demandante, que presta servicios en Canarias, a percibir el complemento de residencia en las cuantías previstas por el art. 49 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro por el período septiembre/ 2006/noviembre de 2010. Ante la Sala de suplicación, en lo que ahora importa, se debatió sobre la prescripción de la acción. A este respecto consta en la inalterada versión judicial de los hechos que se han interpuesto diversas demandas de conflicto colectivo sobre la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro 2003-2006 en lo que afecta al artículo 49 , en concreto, la sentencia de 29-9-2006 dictada por la Sala de Baleares , resolvió la demanda interpuesta el 19-5-2006 por el SIB y en la que se desestima la demanda acogiendo al excepción de incompetencia funcional; la sentencia de 25-7-2007 de la Audiencia Nacional , resolvió sobre la demanda interpuesta por el SIB frente a la Caixa acogiendo la falta de legitimación activa y revocada con estimación total de la excepción de falta de legitimación activa por el Tribunal Supremo en sentencia de 20-6-2008 ; sentencia de 28-9-2009 dictada por la Audiencia Nacional que desestimó la demanda sobre el fondo, y que fue revocada por la del Tribunal Supremo de 30-9-2010 en los términos que allí obran. La Sala de suplicación rechaza el concurso de la prescripción, señalando que pese a la existencia de pronunciamientos en las resoluciones señaladas que no entrasen a dirimir sobre la cuestión de fondo suscitada, no obsta al efecto interruptivo de la prescripción que se produce por el hecho de la tramitación del proceso de conflicto colectivo.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 24 CE , y art,. 59.1 y 2 ET en relación con los arts. 1961 , 1969 y 1973 CC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 20 de septiembre de 2010 (rec. 4584/2009 ), en la que se mantiene, respecto de la prescripción de acciones ( art. 59.2 ET ) para exigir percepciones económicas reconocidas en sentencia firme de conflicto colectivo, que la eficacia de dicha sentencia para interrumpir la prescripción de las reclamaciones individuales se limita al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la demanda colectiva pero no alcanza a los efectos retroactivos de la declaración que, en el caso, la propia sentencia colectiva contiene. En efecto, se sostiene en esta sentencia que la interrupción debe limitarse al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo, sin que alcance a las cantidades que pudieran haberse devengado con precedencia a esa anualidad, que estarían ya prescritas definitivamente, pero tal afirmación se hace para los casos en los que, como el de referencia, la parte no hubiese interpuesto con anterioridad la reclamación individual correspondiente.

Ciertamente, la sentencia de referencia se refiere a un supuesto en el que el trabajador presenta la demanda individual origen de las actuaciones en 2004 después de que se dictase la sentencia de conflicto colectivo, pretendiendo la condena a la empresa al abono de determinada suma devengada desde enero de 1998 hasta el 30 de junio de 2002, con el argumento de que debía reconocerse los efectos retroactivos de la declaración colectiva, pretensión que la Sala descarta al entender que la interrupción debe limitarse al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo, sin que alcance a las cantidades que pudieran haberse devengado con precedencia a esa anualidad. Y nada de esto acontece en el caso de autos, en el que, pese a debatirse asimismo sobre la prescripción y la incidencia de pretensión de conflicto colectivo en reclamaciones individuales, el debate giró sobre si la existencia de sentencias dictadas en procedimiento de conflicto colectivo que no entraron en el fondo del asunto, tienen virtualidad para interrumpir la prescripción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Hernández i Montuenga, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2652/2013 , interpuesto por CAIXABANK S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1124/2011 seguido a instancia de Dª Diana contra CAIXABANK S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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