ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso3272/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó auto en fecha 15 de mayo de 2013 , en la ejecución del procedimiento nº 1081/2009 seguido a instancia de D. Federico contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TALLERES AUTOCATALÁ S.A., que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco Bas Ros en nombre y representación de D. Federico , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, solicitando la aplicación del precepto que considera infringido y transcribiendo literalmente el apartado de la sentencia de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17-9-2013 (rec. 1477/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma el Auto dictado por el Juzgado de lo Social en proceso de ejecución de sentencia de Seguridad Social.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda del actor y declaró el carácter laboral de la contingencia objeto de la litis, condenado a la Mutua demandada a abonarle los resarcimientos en metálico e in natura correspondientes, y declarando la responsabilidad subsidiaria de la Entidad Gestora y la empresa demandada.

Solicitada la ejecución, tras la oportuna comparecencia, se dictó Auto de archivo de las actuaciones por entender que se había procedido a la completa ejecución de la sentencia. Auto que fue confirmado, desestimando la reposición interpuesta por el actor.

Entiende la parte actora que debe procederse al pago de las prestaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 4-7-2007 y 9-9-2009, solicitando se continúe la ejecución para que la Mutua le abone por tal concepto la cantidad de 11.229,67 euros. Ello porque la baja por incapacidad temporal se produjo el 4-7- 2007 y la declaración de incapacidad permanente el 9-9-2009, y concurren en el presente asunto los requisitos del art. 131 bis LGSS , debiéndose prorrogar los efectos de la incapacidad temporal hasta el momento de la incapacidad permanente. Lo que no es estimado por la Sala, quien considera que la sentencia de instancia que se ejecuta se limita a establecer en su fallo el carácter laboral de la contingencia objeto del proceso, y lo acreditado es que el actor permaneció en situación de incapacidad temporal en dos periodos diferenciados, el primero, de 4-7-2007 a 14-12-2007 (164 días), y el segundo, de 9-1-2008 a 27-7-2008 y de 29- 7-2008 a 31-10-2008 (297 días), lo que da el resultado económico que contempla el auto recurrido y debe mantenerse. Y no resulta de aplicación el art. 131.bis LGSS porque los periodos de incapacidad temporal han quedado establecidos y el 30-10-2008 se procedió al acta del actor sin declaración de incapacidad permanente (siendo recurrida por éste y desestimada su pretensión en sentencia confirmada por la propia Sala de suplicación), produciéndose la situación de incapacidad permanente tras una nueva baja posterior en proceso iniciado el 23-4-2009.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la aplicación del art. 131.bis LGSS porque, señala, la baja en virtud de la cual se solicita la ejecución fue finalmente objeto de declaración de incapacidad permanente absoluta.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 1-3-2012 (rec. 2265/2011 ). Dicha resolución desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS por falta de contenido casacional. En este caso la sentencia del Tribunal Superior desestima el recurso de suplicación del INSS y se confirma los autos -originario y de reposición- del Juzgado de lo Social despachando ejecución de la sentencia dictada por el propio Juzgado de instancia en la que se deja sin efecto el alta médica impugnada con los efectos médicos y asistenciales inherentes a ello. Sobre la base de este fallo, el Auto de ejecución exigió al INSS abonar el subsidio de incapacidad temporal a la demandante en tanto se efectúa la calificación de la misma" sobre una posible situación de incapacidad permanente.

El INSS recurre en casación unificadora porque estima que, habiendo abonado el subsidio por incapacidad temporal durante el período máximo de 18 meses prescrito en el artículo 128.1 de la LGSS , ello ya supone una correcta ejecución del fallo de la sentencia, sin que sea de aplicación el artículo 131 bis nº 2 de la LGSS , en relación con el nº 3 del mismo precepto, que establece la prórroga de la situación de incapacidad temporal hasta la calificación de la posible incapacidad permanente cuando, superados los 18 meses y continuando la necesidad de tratamiento médico, proceda demorar dicha calificación. Señala esta Sala IV que el problema surge cuando, agotado el plazo máximo, la calificación de la situación a efectos del eventual reconocimiento o denegación de una incapacidad permanente no se ha producido, y viene a concluir, en esencia, ...que la solución más conforme a las finalidades de la norma es la de entender que también en el supuesto de superación del plazo máximo de la prórroga extraordinaria se aplica la regla del párrafo tercero del número 3 del artículo 131. bis de la Ley General de la Seguridad Social .. .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de ejecución de sentencias recaídas en procesos en los que se pretende por los actores la prórroga de la incapacidad temporal, los hechos acreditados son muy distintos lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste el fallo de instancia dejaba sin efecto el alta médica impugnada con los efectos médicos y asistenciales inherentes a ello; y sobre la base de este fallo el Auto de ejecución exigió al INSS abonar el subsidio de incapacidad temporal a la demandante en tanto se efectuaba la calificación de la misma sobre una posible situación de incapacidad permanente, habiendo abonado el INSS el subsidio por incapacidad temporal durante el período máximo de 18 meses prescrito en el artículo 128.1 de la LGSS y solicitándose la continuidad. Nada similar se trata en la sentencia recurrida, en la que sentencia de instancia que se ejecuta se limita a establecer en su fallo el carácter laboral de la contingencia objeto del proceso, y lo acreditado es que el actor permaneció en situación de incapacidad temporal en dos periodos diferenciados, constando un alta del actor sin declaración de incapacidad permanente (confirmada por la propia Sala de suplicación), y produciéndose la situación de incapacidad permanente tras una nueva baja posterior.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de mayo de 2014, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Bas Ros, en nombre y representación de D. Federico , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1477/2013 , interpuesto por D. Federico , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 15 de mayo de 2013 , en la ejecución del procedimiento nº 1081/2009 seguido a instancia de D. Federico contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TALLERES AUTOCATALÁ S.A..

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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