ATS, 16 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso365/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

UNICO .- Por el Letrado Don Alipio Santiago Nieto, en nombre y representación de DOÑA Raimunda , presentó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de noviembre de 2013 , en el que terminaba suplicando se admitiese la incorporación como documento de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra de fecha 4 de junio de 2012 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- La recurrente insta a medio de tercer otrosí en su escrito de recurso la incorporación al procedimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Pontevedra de 4 de junio de 2012 en autos de despido/ceses en general 1156/2011 de un grupo de trabajadores contra la misma empresa demandada en los presentes autos, señalando que se ha hecho alusión a la misma en el apartado 3.1 del segundo motivo de casación y citando el art 233 de la LRJS sobre la base de que "es una resolución judicial firme y es además un documento decisivo para la resolución del recurso (segundo motivo) y que la actora no ha podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le son imputables, ya que no fue parte en el pleito a que se refiere la sentencia y desconocía su existencia hasta fechas recientes".

La parte demandada se opone a tal incorporación por tratarse de documento "de fecha muy anterior a la solicitud de ejecución, al auto de fecha 11.9.2012, por el que se acordaba despachar ejecución, al propio escrito de fecha 21.9.2012 formulando oposición a la ejecución, a la vista incidental celebrada en fecha 8.10.12 y al auto dictado en fecha 11.10.2012 por el Juzgado de lo Social nº3 de Pontevedra que estimó la excepción de prescripción formulada por esta representación procesal a la que se adhirió el Fogasa declarando no haber lugar al despacho de ejecución por el importe correspondiente a la indemnización por despido", reiterando acto seguido dichos argumentos, razona también que el documento carece de relevancia o trascendencia "puesto que se trata de una sentencia que corresponde a unos trabajadores distintos y en ningún caso se justifica la identidad de las circunstancias", que "no se prueba vulneración alguna de derecho fundamental", por lo que no concurre el presupuesto procesal para incorporarla y porque "no es factible la inclusión de la sentencia en el proceso para justificar razonamientos jurídicos".

Añade, para concluir, que "es intrascendente, a los efectos de la resolución del recurso, las manifestaciones contenidas en la sentencia respecto al cierre de la empresa, puesto que ésta es una cuestión que la propia sentencia de fecha 20.3.2012 , ya recogía", reiterando, en fin, en sus alegaciones tercera y cuarta, que "la sentencia carece de importancia respecto de la causa de nulidad o abuso de derecho que ahora se invoca... al no haberse indicado la concreta norma que se considera infringida..." y que "aportar una sentencia para justificar y apoyar determinadas pretensiones jurídicas resulta, sin lugar a dudas, carente de amparo procesal alguno...".

El art 233 de la LRJS parte del principio o regla general de que no se admitirá documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos y sólo como excepción establece que "si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental...", será admisible dicha prueba.

La recurrente ya dice en el punto 3.1 de su segundo fundamento de derecho que "a mayor abundamiento se cita y trae a colación la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº4 de Pontevedra dictada en fecha 4 de junio de 2012 ...", es decir, que se trata, únicamente, de reforzar lo que previamente ha expresado en ese mismo apartado y que, según indica, aparece en el propio texto de la sentencia de cuya ejecución deriva el presente litigio (la del Juzgado de lo Social nº3 de Pontevedra de 20 de marzo de 2012) que dice obra a los folios 126-129 de los autos. Carece, pues, prima facie, de la trascendencia que pretende otorgarle ahora dicha parte, lo que ya, de por sí, comporta su inadmisión.

Por otro lado, la propia demandada admite -como ya se ha transcrito y se reitera ahora- que "es intrascendente, a los efectos de la resolución del recurso, las manifestaciones contenidas en la sentencia respecto al cierre de la empresa, puesto que ésta es una cuestión que la propia sentencia de fecha 20.3.2012 , ya recogía", de manera que según ello y conforme al propio argumento de esa parte, la prueba en cuestión resulta intrascendente porque no se combate lo que, al parecer, se pretende probar, aun cuando en el presente procedimiento lo que no consta es precisamente la sentencia objeto de ejecución.

De otra parte, y por elemental seguridad jurídica, no basta con manifestar que el documento cuya incorporación a los autos se pretende no se ha podido aportar anteriormente al proceso con la única justificación de que "no fue parte en el pleito a que se refiere la sentencia y desconocía su existencia hasta fechas recientes", porque ello constituye una vaga explicación que permite dicha aportación prácticamente en cualquier momento, a pesar de la dicción normativa (la necesidad, en principio, de presentación anterior) y cuando las circunstancias cronológicas y de otra índole arrojan, como en este caso, un indicio de lo contrario de lo argumentado, pues partiendo del hecho de que los demandantes del litigio donde la sentencia ha recaído son compañeros de la actora como empleados de la misma empresa demandada en ambos procedimientos, y teniendo, en consecuencia, intereses comunes cuando se encuentran en una misma o semejante situación, es lógico entender que se hallan igualmente interesados en los diferentes avatares de sus respectivos casos y que cuanto puedan conocer del devenir judicial de sus procesos, tratan de conocerlo cuanto antes, por lo que resulta difícil de admitir (a menos que se suministre alguna evidencia o razón concreta de entidad suficiente) que una sentencia de 4 de junio de 2012 no pudo aportarse ni en el momento de solicitarse la ejecución el 7 de septiembre de ese mismo año de la sentencia de los presentes autos (es decir, más de tres meses después) ni en el de celebrarse la vista de oportuno incidente, que se resolvió por auto de 11 de octubre y contra el que se interpuso recurso de reposición que motivó un nuevo auto de 20 de noviembre, no indicándose ahora siquiera cuál haya sido la causa de conocer con posterioridad (en "fechas recientes", sin más) la resolución que se trata de aportar para poder determinar si dicha circunstancia pudo haberse presentado antes.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la incorporación del documento solicitado por el Letrado Don Alipio Santiago Nieto, en nombre y representación de DOÑA Raimunda , en el escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de noviembre de 2013 . Devuélvase el mismo a la parte recurrente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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