ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso404/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de los Mercantil nº 1 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 31 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 504/2012 seguido a instancia de INDUSTRIAS NEOPLAST S.A., contra D. Maximiliano Y 15 MÁS y FOGASA, sobre extinción de contratos de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Franco Ramírez en nombre y representación de D. Maximiliano , D. Simón , Dª Celestina , D. Jesús Manuel , D. Anibal , D. Constantino , D. Fermín , D. Jesús , D. Ovidio , D. Urbano , D. Juan Luis , Dª Maite , D. Avelino , D. Edmundo , D. Gregorio y D. Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de abril de 2013 (R. 40/2013 ) - aclarada por auto de 13 de mayo de 2013 -, resolutoria del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de 31 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado de lo Mercantil y en el que se acuerda la extinción de la relación laboral entre la concursada y los trabajadores, con derecho a una indemnización de veinte días de salario por año trabajado, con un máximo de doce mensualidades. Contra dicha decisión se alzaron en suplicación los trabajadores interesando la nulidad de todas las actuaciones con el fin de que se acuerde la suspensión del incidente de extinción colectiva de contratos, que debe quedar a resultas de lo que se decida en los procesos de despido seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, motivo rechazado con invocación del art. 64.10 de la Ley concursal en la redacción dada por la Ley 38/2011, aplicado en anteriores sentencias de la Sala. Entiende la Sala que en el caso enjuiciado la demanda de despido y extinción de contrato se admitió por decreto del Juzgado de lo Social de 27 de septiembre de 2012, esto es, después de haber sido declarada la empresa en concurso y dictado el auto de extinción de los contratos de los trabajadores. En consecuencia, la competencia para conocer de las acciones sociales de extinción de los contratos corresponde al Juez de lo Mercantil, sin que sea posible acoger la excepción de litispendencia. Suerte adversa corrieron asimismo el resto de motivos dirigidos a interesar la revisión del relato histórico y, finalmente, en sede de infracción jurídica, la denuncia quedó constreñida a la denuncia del art. 50.1 y 2 ET en relación con los arts. 8.2 , 51.1 y 64.10 y 11 LC , defendiendo la existencia de un despido tácito con fecha de 2 de julio de 2009.

Disconformes los trabajadores con la decisión alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 8.2 , 64.10 , 50.1 ET en relación con los arts 4.2.a y 49.1.j del ET , insistiendo en que la sentencia ahora recurrida vulnera el principio consagrado en la doctrina consolidada del reparto de las competencias de los Ordenes Jurisdiccionales Social y Mercantil, afirmando que las acciones interpuestas por los trabajadores en reclamación por despido y/o extinción de los contratos de trabajo ex art. 50 ET son en cualquier caso preferentes a las que posteriormente inste la empresa en el seno del concurso y seleccionando (a requerimiento de esta Sala), a los efectos de verificar el juicio de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de mayo de 2007 (R. 949/2007 ) , resolutoria de un recurso de suplicación articulado por la demandante frente al fallo de instancia y con el único objeto de que le fuera reconocida una antigüedad posterior y su correspondiente proyección en el monto indemnizatorio. Admitido el mismo, la sentencia hace una serie de consideraciones a propósito de diversas cuestiones planteadas por los administradores concursales en la impugnación del recurso, en particular y en lo que ahora importa, señala que atendiendo a las concretas fechas que constan en autos, la demandada fue declarada en situación de concurso voluntario con posterioridad a la presentación de la demanda rectora de autos, de ahí que de conformidad con el art. 51.1 LC el proceso por despido se tramita ante el Juez de lo Social hasta la firmeza de la sentencia, sin perjuicio de que la ejecución de la sentencia corresponda al Juzgado de lo Mercantil, excepción hecha de que éste hubiera reclamado su propia competencia, lo que no es el caso.

No concurre la necesaria contradicción. En la sentencia ahora impugnada se recurre en suplicación el Auto del Juzgado de lo Mercantil que estimó la pretensión de la empresa concursada y declaró la extinción de la relación laboral que mantenía con cada uno de los trabajadores afectados por el expediente; mientras que en el caso de la sentencia de contrate, se recurre la sentencia del Juzgado de lo Social que estima la demanda por despido deducida por la trabajadora. Por otro lado y aún haciendo abstracción de tan relevante escollo, concurren otra serie de circunstancias que abundan en la falta de contradicción, toda vez que el pronunciamiento obrante en la sentencia referencial sobre el que la parte recurrente sustenta la existencia de contradicción ninguna proyección tiene en el fallo al dar respuesta exclusivamente a cuestiones suscitadas en la impugnación del recurso, en todo caso, en el supuesto allí contemplado la sentencia del Juzgado de lo Social que decide sobre el despido de la trabajadora es de fecha anterior --14-11-06-- al Auto del Juzgado de lo Mercantil de 23 de enero de 2007 que acuerda extinguir la relación laboral de los trabajadores. Sin embargo, en la sentencia recurrida cuando se acuerda la extinción colectiva de las relaciones laborales pendían aún las decisiones judiciales sobre las demandas planteadas ante los Juzgados de lo Social.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Franco Ramírez, en nombre y representación de D. Maximiliano , D. Simón , Dª Celestina , D. Jesús Manuel , D. Anibal , D. Constantino , D. Fermín , D. Jesús , D. Ovidio , D. Urbano , D. Juan Luis , Dª Maite , D. Avelino , D. Edmundo , D. Gregorio y D. Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 40/2013 , interpuesto por D. Maximiliano , D. Simón , Dª Celestina , D. Jesús Manuel , D. Anibal , D. Constantino , D. Fermín , D. Jesús , D. Ovidio , D. Urbano , D. Juan Luis , Dª Maite , D. Avelino , D. Edmundo , D. Gregorio y D. Luis , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Barcelona de fecha 31 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 504/2012 seguido a instancia de INDUSTRIAS NEOPLAST S.A., contra D. Maximiliano Y 15 MÁS y FOGASA, sobre extinción de contratos de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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