ATS 2010/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10537/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2010/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 99/2013 dimanante del Sumario Ordinario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia, con fecha 15 de abril de 2014 , en la que se condenó a Baldomero , como autor criminalmente responsable de un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión y su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, imponiéndole el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Cornelio por los daños causados en la cantidad de 108.278,73.-€ cantidad que devengará hasta su completo pago los intereses del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Baldomero mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Alperi Muñoz, articulado en dos motivos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Cornelio , a través de su Procuradora María José Corral Losada.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849. 1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 351 del CP e indebida inaplicación de los arts. 351.2 y 266 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Pese a que el recurrente interpone dos motivos de contenido dispar, en los dos alega la inexistencia de prueba que acredite que el incendio generado provocó una situación de peligro potencial para la vida o la integridad física de las personas. Por ello considera que los hechos deberían ser calificados como constitutivos del delito del art. 351.2 del CP que se remite al delito de daños del art. 266 del CP . En realidad en ambos motivos se cuestiona la valoración de la prueba y la calificación jurídica. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS 888/2006 , 898/2006 ).

    El cauce procesal utilizado de error "iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia.

    La STS 5570/2008, de 20 Octubre , remitiéndose, a su vez a la STS 724/2003, de 14 de mayo , declara lo siguiente: "El delito de incendio del art. 351 del Código Penal se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado ( STS 2201, de 6 de marzo de 2002 ). En interpretación de esta doctrina hemos entendido ( SSTS 1284/98 de 31 de octubre , 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio ), que el delito de incendio se sustenta sobre un doble bien jurídico, el patrimonio y la puesta en peligro de la vida e integridad física de las mismas, considerando que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP , no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 344 del CP ), sino el potencial o abstracto. Dijimos en la sentencia 1457/99 , que la consideración de delito de riego abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor".

  3. Según la Sala de instancia, ha quedado probado, en síntesis, que el recurrente en la madrugada del día 13 de enero de 2013, y en represalia por haber sido desahuciado del inmueble en el que vivía como arrendatario por impago de rentas debidas a su propietario Cornelio , esparció por todo el lugar una garrafa de gasolina, prendiéndole posteriormente fuego con un mechero, propagándose las llamas a la totalidad del inmueble, que resultó completamente arrasado.

    La citada vivienda, en la que moraba el procesado desde hacía 12 años, estaba situada en un solar de 600 metros cuadrados, con inmuebles habitados a uno y otro lado, con vallas metálicas y setos de separación, siendo que junto al límite perimetral con la finca NUM000 se encontraba un depósito de gasóleo para calefacción.

    El recurrente cuestiona la tipicidad de los hechos, ya que pese a que reconoce haber provocado el incendio, considera que no existió peligro alguno para la vida o la integridad física de los vecinos que vivían en los inmuebles contiguos.

    Sin embargo, la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de incendio del art. 351.1 inciso final del CP , es totalmente correcta. Precisamente las circunstancias que el recurrente destaca en el desarrollo de su recurso, han sido tomadas en cuenta por el Tribunal de instancia para aplicar el tipo atenuado ante la menor entidad del peligro causado. El delito de incendio no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. En estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido.

    En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro ( STS 7-10-2003 ). La configuración del delito de incendio como un delito de peligro permite la atenuación en función de la peligrosidad del incendio, de la intencionalidad de la extensión de un resultado previsible en definitiva, de la concreción de un peligro. El apartado final del art. 351 contempla una cláusula concreta de individualización para este delito. Como tal cláusula individualizadora el Tribunal puede emplearla para adecuar la responsabilidad penal a la situación real de peligro enjuiciada. Esta cláusula no es una facultad discrecional del Tribunal, sino sometida a los presupuestos que la permiten, esto es, la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho y, por ello, necesitados de una específica motivación que permita el control casacional por esta Sala comprobando la utilización racional de la facultad (STS 26-12-2000 ).

    Y dicha facultad discrecional ha sido utilizada de forma racional y correcta por la Sala de instancia, ya que ha quedado acreditado el peligro creado por el acusado causando el incendio como represalia al propietario y no de forma accidental, a través de los siguientes elementos:

    - El hecho de prender fuego en un espacio cerrado y rodeado de objetos y enseres fácilmente combustibles, tal y como ha reconocido el acusado. Si bien en su declaración en instrucción, sí reconoció que incendió la vivienda como represalia al desahucio instado por el propietario de la misma, en el acto de juicio cambia su versión y se refiere a un incendio accidental al quemar varias fotos con un líquido inflamable. En el interrogatorio en el acto de juicio, el recurrente no dio una explicación convincente de su contradicción en ambas declaraciones, ya que alega que fue un error en la traducción. Sin embargo para la Sala de instancia, está dotada de una mayor credibilidad la versión que da el acusado en esa primera declaración en instrucción, porque nada hizo constar en el acta de la declaración sobre el intérprete, y además el agente de la Guardia Civil que acude al lugar de los hechos, habla con el acusado, y éste le dice que ha sido el autor del incendio, pero nada dice de que fuera accidental. Tampoco llamó inmediatamente al 112 o a los vecinos para extinguir el incendio, lo que indica que éste no pudo ser accidental. Además consta la declaración del propietario del inmueble, que acredita el desahucio por impago de rentas y que pese a que el recurrente salió de la vivienda el día del lanzamiento, al día siguiente volvió a entrar en la casa sin autorización, actitud compatible con el ánimo de represalia hacia el propietario y no con el incendio accidental.

    - El conocimiento por parte del acusado de la existencia de vecinos en la urbanización donde prendió fuego al inmueble así como del depósito de gasóleo cercano, lo que conlleva indudablemente que era consciente de que ponía en peligro la integridad física de éstos.

    - Las declaraciones de los vecinos del recurrente, indican que éste se encontraba en el interior de su vehículo viendo cómo avanzaba el incendio, sin intentar extinguirlo.

    - El informe pericial de la Guardia Civil, indica que la combustión pudo comenzar con una montaña de objetos ubicados en un lugar central de la vivienda y que también existieron varios focos más en otros lugares de la vivienda, junto al empleo de gasolina que utilizó el acusado para rociar los objetos y facilitar su combustión.

    La conclusión probatoria sentada por el Tribunal de instancia respecto a la comisión del delito de incendio como represalia y no de forma accidental, así como la existencia de riesgo en su propagación, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, pudiéndose constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, por cuanto dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios, conforme a las normas de la lógica y la experiencia.

    Por ello, los hechos se califican como un delito de incendio y no de daños porque no se trata de un simple supuesto de causación de daños en que se ha empleado como medio un incendio, sino de un incendio provocado por el recurrente para causar de forma indeterminada o indiscriminada daños personales o materiales.

    De todo lo cual se sigue la inexistencia de infracción legal en la calificación de los hechos.

    Procede la inadmisión de los motivos casacionales alegados, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR