ATS, 15 de Diciembre de 2014

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso20775/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre pasado el Procurador Don José Luis García Guardia, en nombre y representación de DOÑA Diana , DON Darío y DON Jacinto , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra DON Celso , Alcalde de la localidad conquense de Montilla del Palancar en fecha 9 de junio de 2010, fecha de los hechos denunciados, y Senador de Las Cortes Generales en la presente X Legislatura, conforme consta acreditado en autos, así como contra la Secretaria del Ayuntamiento, Concejal de Obras Públicas y Urbanismo, el Arquitecto y Aparejador Municipal y Director General del Catastro y la vecina de dicha población Doña Salvadora , a los que imputa los presuntos delitos de prevaricación, estafa procesal y falsedad en documento público, por haber autorizado la Junta de Gobierno Municipal de la referida localidad el día 28 de mayo de 2010, la concesión de licencia para realización de obra mayor, la construcción de un Centro Deportivo en la Carretera de la Roda 71, conforme al proyecto técnico suscrito por el arquitecto municipal otorgándose un plazo de 3 meses para inicio de las obras, sin establecerse plazo de finalización.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20775/2014, por providencia de 20 de octubre se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Joaquin Gimenez Garcia y se interesó del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno de este Tribunal certificación acreditativa de la condición de aforado del Sr. Celso .- Acreditada la cual, como ya se dijo, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 14 de noviembre de 2014 interesando que, de conformidad con el art. 57.1.2º LOPJ esta Sala es competente para conocer de la presente causa, si bien únicamente respecto del Sr. Celso , único aforado de las personas querelladas y el archivo de las actuaciones porque los hechos denunciados no tienen trascendencia jurídico penal al no ser constitutivos de delito alguno.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Diana , DON Darío y DON Jacinto contra Don Celso , Senador, la Secretaria del Ayuntamiento, Concejal de Obras Públicas y Urbanismo, el Arquitecto y Aparejador Municipal y Director General del Catastro y la vecina de dicha población Doña Salvadora , a los que imputan los presuntos delitos de prevaricación, estafa procesal y falsedad en documento público, con relación de hechos siguientes:

La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Montilla el 28/5/10 presidida por su Alcalde, acordó por unanimidad conceder licencia a los querellantes para obra mayor de "Construcción Centro Deportivo", con la misma fecha por resolución de la alcaldía, firmada por la Secretaria del Ayuntamiento se practicó liquidación provisional, conforme a la ordenanza fiscal, por importe de 13.742,05 euros a favor del Ayuntamiento y en concepto de Tasa, en dicha licencia se otorga el plazo de 3 meses para el inicio de las obras y no se establece plazo de finalización. A fecha de hoy no se ha comunicado incoación de expediente de caducidad . Tras el pago de la liquidación el 9/6/14, se dispuso a iniciar las obras, obras paralizadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 el 29/6/10 autos 363/10 de juicio verbal por suspensión de obra nueva, seguido por demanda de Salvadora , vecina de la finca colindante al invadir la finca de la querellante la suya, por error en el catastro. La obra paralizada al día siguiente de presentación de la demanda, el mismo día del pago de la Tasa, ello lo considera sospechoso y a decir de la querellante "denota la existencia de una relación entre Ana Solera (Secretaria del Ayuntamiento), el Alcalde Celso " . La certificación expedida por la Secretaria el 14/4/10 acredita estos extremos: "...establece los linderos, y superficie de la parcela nº NUM000 del expediente de Reparcelación de la zona "Cuevas Frias", pero no recoge la fecha de la aprobación del Proyecto de Reparcelación -que data de 28 de marzo de 1995- como tampoco contiene la existencia de actuaciones urbanísticas posteriores. Y todo ello "a petición de la parte interesada", supuestamente la demandante. Es decir, que antes que Doña Diana , pagara la liquidación de la tasa, el Sr. Alcalde, ya conocía y colaboraba en la paralización de la misma. Pero es mas, para llevar a cabo este atropello administrativo, este acto prevaricador, el alcalde apoyó su decisión en el Arquitecto Municipal que junto con el Concejal de Obras Públicas el cual dieron el visto bueno para la paralización de dichas obras. Asimismo, es sorprendente la configuración que consta en el Catastro, y que no corresponde con la realidad. Lo que ha propiciado en cierto modo, que tanto Doña Salvadora , como el resto de querellados aprovechándose de la situación iniciaran procedimientos, primero administrativos y posteriormente judiciales, a fin de poder menoscabar los derechos ylos bienes de los ahora querellantes..." .

SEGUNDO

Al dirigirse la querella contra un Senador esta sala es competente para el conocimiento de la misma conforme establece el art. 71.3 CE y el art. 57.1.2º LOPJ , con respecto al resto de los querellados esta Sala carece de competencia.

TERCERO

Consideran los querellantes que los hechos que describen en su escrito de querella constituyen, en primer lugar un delito de prevaricación previsto en el art. 404 del Código Penal . El argumento nuclear de su tesis incriminatoria lo centra en la licencia urbanística adoptada por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 28/5/10 único documento aportado con la querella otorgada a la querellante Sra. Diana para obra mayor de "Construcción de Centro Deportivo" al considerar que el Presidente de la Junta de Gobierno que aprueba ésta, tenía pleno dominio del hecho y lo utiliza para paralizar la obra, al considerar que tal certificado estuvo desprovisto de causa legal, describiendo la situación de la parcela de manera tendenciosa y arbitraria.

Pues bien, la tesis de la querellante de que se está ante una resolución manifiestamente injusta y arbitraria, dictada a sabiendas con el fin de perjudicar gravemente a aquella, no se ajusta a los datos que figuran en el escrito de querella.

En efecto, según el relato que se describe por la querellante, tras la concesión de la licencia, las obras fueron paralizadas por la interposición de la vecina de la parcela contigua, mediante los autos 363/10 de juicio verbal de suspensión de obra nueva interpuesto a su instancia al invadir la nueva obra su parcela, suspensión acordada por el Juzgado de Primera Instancia de Montilla al figurar en el Catastro otra realidad, querer ver que todos los querellados (Alcalde, Secretario del Ayuntamiento, Arquitecto Municipal, Director del Catastro) "aprovechándose de la situación iniciaron procedimientos, primero administrativos, y posteriormente judiciales, a fin de menoscabar los derechos y los bienes de los ahora querellantes ", es una visión subjetiva de lo realmente acontecido y es que en este contexto, que inicialmente el ayuntamiento concediese una licencia, no quiere decir que estuviera incurriendo en delito de prevaricación, pues lo cierto es que concedida legalmente licencia, la obra se suspendió por la interposición de la demanda de paralización de obra nueva, instada por la propietaria de la finca colindante, así las cosas, no puede entenderse, desde una perspectiva indiciaria, que concurra dato alguno relativo a que el acuerdo de la Junta de Gobierno de 28/5/10 sea palmario y manifiestamente injusto como se dice en el escrito de querella. A no ser que se hipertrofiara la interpretación de la norma hasta extremos que poco tienen que ver con la naturaleza y fines del derecho punitivo, pues lo acontecido resulta totalmente incompatible con el concepto de resolución manifiestamente injusta que exige el tipo penal de la prevaricación administrativa.

CUARTO

En la misma dirección exculpatoria hemos de movernos con respecto a las imputaciones que se hacen en la querella del delito de estafa procesal del art. 250.1.7 del Código Penal y la falsificación de documento público, en tanto en cuanto se limitan a citar jurisprudencia de los mismos sin concretar cual es la participación de los querellados en los tipos penales que gratuitamente se les imputa, pues nada se dice en el escrito de querella. Por tanto, descartándose también la subsunción de los hechos que describe la parte en el tipo penal de estafa procesal y de falsificación de documento público, sumado a todo lo anteriormente razonado y conforme a lo peticionado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y al consiguiente archivo de lo actuado (art. 313 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de DOÑA Diana , DON Darío y DON Jacinto . Y, 2º) Inadmitir a trámite la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, procediendo al archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Joaquin Gimenez Garcia

D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia

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