ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso3109/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 18/2012 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra NOREL S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Gerard Salom Tejado en nombre y representación de NOREL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17-6-2013 (rec. 1754/2013 ), Estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda declarando la improcedencia de su despido, llevado a cabo por la empresa NOREL, SA.

Indica la Sala que el objeto del proceso es la determinación de si ha existido o no dimisión voluntaria del trabajador, valorando la renuncia al puesto de trabajo firmada por el demandante en un texto redactado por la empresa demandada. En el caso concreto se parte de un hecho anterior, que es de sospecha de conducta sancionable del demandante, por no encontrarse un producto necesario para la producción de la empresa, que al final aparece en el contenedor. Inmediatamente después, el demandante manifiesta está cansado de trabajar en la empresa, y acto seguido, el director de la empresa redacta o manda redactar un documento de baja, que se le pone a disposición del trabajador para la firma, con presencia de testigos. El trabajador se marcha y presenta denuncia por coacciones en el Juzgado de Guardia . Y considera el Tribunal que a la vista de estos hechos los vicios de la voluntad son evidentes, puesto que se instrumenta por la empresa un documento, en un momento de tensión y nerviosismo, provocado por la sospecha de que es responsabilidad del actor el hecho de la pérdida de un elemento para la producción, y a pesar de la solución del conflicto, se aprovecha la velada imputación, que podía ser o no cierta, puesto que no se ha acreditado, para extinguir el contrato sin ningún tipo de compensación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto la diferente valoración y los distintos efectos que las sentencias sometidas a contraste otorgan al documento de baja voluntaria firmado por el empleado.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6-5-2008 (rec. 312/2008 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, SEMARK AC GROUP SA, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda por despido interpuesta por la trabajadora.

Señala la Sala de suplicación que en el supuesto aquí debatido ha quedado acreditado que la actora llegó a su puesto de trabajo y, después de ser informada por la supervisora de las irregularidades detectadas en la caja y del propósito de la empresa de emprender las oportunas acciones legales, incluido un expediente sancionador por despido, en el transcurso de la jornada laboral firmó un documento en el que comunicaba su decisión de causar baja voluntaria en la empresa. El indicado documento que se le presenta a la firma es un formulario confeccionado en parte por la empresa, pero es la trabajadora la que lo rellena con sus datos y lo firma. No existiendo indicio alguno que permita sostener que en la manifestación de voluntad de la trabajadora se produjera un vicio del consentimiento que invalidara el mismo. Y el hecho de que presentara denuncia cuatro días más tarde de la firma del documento, lo que evidencia es una modificación de voluntad que ya ha tenido sus efectos el día de la baja y que es irrevocable. No constituyendo intimidación alguna la exposición de la postura empresarial que sería adoptada, con relación a los hechos previos en que se vio involucrada la trabajadora, de no proceder a su baja voluntaria.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, si bien en ambos casos se analiza la eficacia de los documentos de baja voluntaria suscritos por los actores, las diferencias en los hechos acreditados son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida se parte de una situación de sospecha de conducta sancionable del demandante por no encontrarse un producto necesario para la producción de la empresa, que al final aparece en el contenedor; en estas circunstancias el demandante manifiesta que está cansado de trabajar en la empresa, y acto seguido la empresa pone a disposición del trabajador para la firma, con presencia de testigos (que no son los representantes legales de los trabajadores), un documento de baja voluntaria; inmediatamente después el trabajador presenta denuncia por coacciones. Mientras que en la sentencia de contraste la empresa informa a la trabajadora de las irregularidades detectadas en la caja, así como de su propósito de emprender las oportunas acciones legales; en el transcurso de la jornada la empresa pone a disposición de la trabajadora un documento que ella completa y firma, sin que conste la presencia de testigos; y la denuncia la presenta cuatro días después.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de julio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de junio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, efectuando una nueva comparación de los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gerard Salom Tejado, en nombre y representación de NOREL S.A., representado en esta instancia por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1754/2013 , interpuesto por D. Carlos Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 2 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 18/2012 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra NOREL S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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