ATS, 28 de Octubre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso726/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 985/2012 seguido a instancia de Dª Ofelia y D. Jose Carlos contra MAPFRE INDUSTRIAL S.A., TENSA S.A., FIDELIDADES MUNDIAL S.A., HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. y QBE INSURANCE EUROPE LTD SUCURSAL EN ESPAÑA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2014, se formalizó por el procurador D. José Antonio Menéndez Arango en nombre y representación de Dª Ofelia y D. Jose Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 24 de abril de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Nicolás Álvarez Real.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda pretendiendo el abono de una indemnización de daños y perjuicios a causa del fallecimiento del hijo de los actores en accidente de trabajo, acaecido el 12/11/08, al estimar que la acción ejercitada había prescrito. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción el 27/01/09. El procedimiento administrativo sancionador estuvo suspendido por seguirse causa penal. Tras dictarse Auto de archivo definitivo el 17/05/11, por resolución de 13/03/13 se confirmó el acta de la Inspección. Recurrida, se desestimó el recurso de reposición el 20/05/13. El INSS, el 18/10/10, dictó resolución declarando la responsabilidad de las empresas por falta de medidas de seguridad e imponiendo un recargo del 40%. Por sentencia de 11/01/12 , confirmada por la de 11/05/12 , se mantuvo el recargo. El preceptivo acto de conciliación solicitado el 21/06/12, concluyó celebrado el 03/07/12. La demanda se presentó el 19/11/12 y el 23/01/13 se amplió frente a otra Compañía aseguradora.

En suplicación, la parte actora solicita la nulidad de actuaciones con el fin de contestar adecuadamente y proponer prueba sobre la prescripción, al entender que dado que ninguna de las codemandadas invocó la existencia de prescripción en el acto de conciliación administrativa previa, se convirtió en una alegación ex novo introducida en el acto del juicio oral. Motivo que la Sala no acoge, a la vista de los artículos 82.3 y 85.2 de la LRJS , puesto que la alegación de la excepción de prescripción en el acto del juicio oral no está condicionada a su planteamiento en el acto de conciliación. Respecto a la prescripción de la acción de daños y perjuicios, reiterando los argumentos que la propia Sala había plasmado en su anterior sentencia de 04/02/11 , referida a un supuesto análogo, confirma la decisión adoptada en la instancia. Ello, por considerar que el fin de la causa penal, a partir del cual se puede iniciar el cómputo del término de prescripción se produce con el sobreseimiento de esa causa penal y el archivo definitivo de las actuaciones, mediante Auto de 17/05/11, que se notifica a los recurrentes el 14/06/11. Y desde esa fecha hasta la presentación de la papeleta de conciliación, el 21/06/12, ha transcurrido el término de prescripción establecido artículo 59 del ET .

La parte actora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la inadmisión de la excepción de prescripción por no haber sido anunciada en la conciliación y a la interrupción de la prescripción por el procedimiento de infracción de medidas de seguridad.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 17/04/07 (R. 1586/06 ), reproduce la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 02/03/05 (R. 448/04 ), recordando que a la hora de valorar en el acto del juicio cuestiones que no ha sido planteadas en la reclamación previa o en la contestación a la misma, es preciso distinguir entre los hechos impeditivos y extintivos, que pueden ser conocidos de oficio por la Sala o alegados en cualquier momento por las partes, y los hechos excluyentes. Y siendo la prescripción un hecho de este segundo tipo (excluyente), es necesaria alegación expresa por la parte para que pueda ser judicialmente apreciada. De ahí que en el supuesto enjuiciado, en el que la Entidad Gestora al contestar a la reclamación previa sobre la pretensión de lesiones permanentes no invalidantes, no alegó prescripción, no puede hacerlo en el acto del juicio. Sostiene esta Sala que, a la luz de las exigencias del artículo 72 de la LPL , su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el juicio es sorpresiva para el demandante y le causa indefensión.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues además de diferir las pretensiones ejercitadas --en la referencial se solicita el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes y en la recurrida una indemnización por daños y perjuicios-- el pronunciamiento propuesto para el contraste se refiere a la alegación en juicio de la prescripción por una Entidad Gestora, sin haberse mencionado en el expediente administrativo, infringiendo el artículo 142.2 de la LPL . Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida no interviene ninguna Entidad Gestora, ni hay reclamación previa, sino acto de conciliación, por lo que no resulta de aplicación tal precepto (actual articulo 143 de la LRJS ).

  2. - La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29/11/02 (R. 3329/01 ), declara la nulidad de la sentencia de instancia que había acogido la excepción de prescripción y devuelve los autos para que se resuelva sobre el fondo, por entender que el cómputo del plazo prescriptivo en estos casos, de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido, debe comenzar a partir de la firmeza de la resolución que declaró el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social. Hubo resolución administrativa firme del INSS de 4/2/98, declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de un accidente de trabajo; posteriormente, en el expediente de recargo, por resolución administrativa firme de 12/04/00 se acordó imponer a la empresa un recargo del 30% de las prestaciones por falta de medidas de seguridad; y con fecha 30/11/00 se presentó la papeleta de conciliación previa a la reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente, declarándose en la sentencia de contraste que cuando se intentó la conciliación no había transcurrido el plazo anual de prescripción contado desde la firmeza de la resolución que impuso el recargo, que razona ser el "díes a quo" del cómputo por ser en ese momento cuando se fija la conducta negligente del empresario.

    Esta misma sentencia se invocó para el contraste en el RCUD 834/05 declarando esta Sala que la buena doctrina es la contenida en el procedimiento recurrido y que el día inicial del cómputo de prescripción de la acción no es aquella en que se establezca un recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad.

    De lo expuesto se desprende que tampoco las sentencias comparadas son contradictorias, pues en el pronunciamiento recurrido a diferencia del caso resuelto por la sentencia referencial, constan actuaciones penales y es a partir del fin de la causa penal cuando se inicia la fecha para el cómputo del plazo de prescripción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Antonio Menéndez Arango, en nombre y representación de Dª Ofelia y D. Jose Carlos , representado en esta instancia por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2098/2013 , interpuesto por Dª Ofelia y D. Jose Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 15 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 985/2012 seguido a instancia de Dª Ofelia y D. Jose Carlos contra MAPFRE INDUSTRIAL S.A., TENSA S.A., FIDELIDADES MUNDIAL S.A., HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. y QBE INSURANCE EUROPE LTD SUCURSAL EN ESPAÑA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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