ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso900/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 699/12 seguido a instancia de D. Alejo contra PROTECCIÓN E INTEGRIDAD, S.A. (PROINSA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Evaristo Corujo Martínez en nombre y representación de D. Alejo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador fue despedido por la empresa Protección e Integridad, SA (PROINSA), para la que venía prestando servicios desde el 20/06/2007, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. La sentencia de instancia desestimó la demanda de impugnación del despido, y declaró su procedencia, siendo dicha decisión confirmada por la sentencia de suplicación que ahora se impugna. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa la sentencia parte de que en la fecha de autos, el actor debía vigilar un polígono industrial en turno de noche, resultando acreditado que en varias ocasiones estacionó su vehículo en determinados lugares sin que dichas paradas estuvieran justificadas por el servicio a prestar, y que en una de esas ocasiones fue sorprendido en un callejón durmiendo dentro del coche con las luces apagadas. La sentencia considera que el incumplimiento tiene la gravedad requerida ya que el trabajador abandonó su puesto de trabajo desatendiendo el servicio lo que supone un abuso de confianza y una falta de buena fe contractual y de lealtad que justifica la medida disciplinaria aplicada por la empresa de acuerdo con el art. 55 del convenio del sector y del art. 54 ET .

Frente a dicha recurre el actor en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de marzo de 2012 (R. 250/2012 ), que examina un supuesto distinto. En ese caso el actor prestaba servicios para la empresa Halcon Empresa de Seguridad y Vigilancia, SL, desde el 12/01/2009, con categoría profesional de vigilante de seguridad hasta el 03/05/2011, en que fue despedido por motivos disciplinarios, con arreglo a los hechos que de manera exhaustiva recoge la narración histórica. En esencia, se le imputa que la noche del 17 al 18 de abril de 2011, mientras prestaba servicios en el almacén de Mercadona en Paterna, fue sorprendido por los Inspectores de Servicio a las 06:35 dormitando en la garita de acceso. Además, se constata que no habían realizado las rondas de vigilancia fijadas por la empresa los días 15, 16 y 17 de abril de 2011. En la carta de despido la empresa alega que la conducta es reincidente, al haber sido sancionado el actor el 31/03/2011 por incumplir sus funciones, al haberse detectado por el Inspector que el día 20 de marzo anterior estaba leyendo una revista durante la jornada laboral, sin controlar las personas que accedían al centro donde prestaba servicios. La sentencia de contraste estima el recurso del trabajador demandante y declara la improcedencia del despido. Basa su decisión en que sólo ha quedado acreditada la primera conducta imputada, esto es, haber sido sorprendido el actor en "actitud relajada y aparentando dormir", pero no el incumplimiento relativo a las rondas de vigilancia, y aplicando la teoría gradualista, entiende que debe modularse la conducta del demandante a la luz de circunstancias tales como que los hechos se produjeron media hora antes de finalizar la jornada de trabajo y cuando los trabajadores de Mercadona ya habían empezado a llegar al almacén, momento en el que se abren las puertas y deja de controlarse e identificarse a las personas que acceden al centro. Termina la sentencia indicando que la conducta del actor se puede encuadrar en el apartado 6 del artículo 54 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad, que califica como falta grave "la voluntaria disminución de la actividad habitual y la negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio", pero en ningún modo en los apartados 12 y 13 del artículo 55 de la misma norma convencional que califica de falta muy grave el abandono de un puesto de responsabilidad, al no haberse acreditado que el ocupado por el actor tuviera tal carácter. Y tampoco cabe apreciar que haya incurrido el actor en una disminución voluntaria y continuada de su rendimiento, puesto que ni hay establecido un sistema objetivo de medición del trabajo, ni se han aportado datos comparativos del trabajo del actor en diferentes periodos o en relación con sus compañeros. Como tampoco puede tenerse en cuenta la reincidencia en falta grave para valorar la gravedad de la conducta o para el incremento de la sanción ahora impuesta, ya que la impuesta al trabajador no es firme, al haber sido impugnada judicialmente.

Lo expuesto determina la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia de contraste de los incumplimientos imputados sólo queda acreditado que el trabajador vigilante de seguridad fue sorprendido en "actitud relajada y aparentando dormir" en su puesto de trabajo que era la garita de acceso, y la sentencia tiene en cuenta que los hechos se produjeron sólo media hora antes de terminar su jornada, y cuando los trabajadores ya habían empezado a llegar al almacén, momento en el que se abren las puertas y deja de controlarse e identificarse a las personas que acceden al centro, mientras que en la sentencia recurrida resultan acreditados los incumplimientos alegados en la carta de despido y que abarcan la totalidad de la jornada del trabajador (de 23:00 a 09:00 horas), también vigilante de seguridad, que debía patrullar un polígono industrial y que en la fecha de autos estacionó su vehículo en diversas ocasiones sin que dichas paradas estuvieran justificadas por el servicio a prestar, y que en una de esas ocasiones fue sorprendido en un callejón durmiendo dentro del coche con las luces apagadas.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, habiendo declarado esta Sala con reiteración que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (por todas STS 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ). Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Evaristo Corujo Martínez, en nombre y representación de D. Alejo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 3483/13 , interpuesto por D. Alejo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 13 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 699/12 seguido a instancia de D. Alejo contra PROTECCIÓN E INTEGRIDAD, S.A. (PROINSA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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