ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso827/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 736/2012 seguido a instancia de Dª Inés contra INMOBILIARIA GUNFA S.A., GUNDIN GESTIÓN S.L., POMPAS FÚNEBRES DEL NOROESTE, S.A., CARAMANCHÓN S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución de contrato y tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de diciembre de 2013 , aclarada por auto de 30 de diciembre de 2013, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Luis Vázquez Pérez-Coleman en nombre y representación de Dª Inés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de diciembre de 2013 (R. 3194/2013 ) en la se confirma la de instancia que, con estimación parcial de la demanda rectora de las actuaciones, declara extinguida la relación laboral que unía a la actora con el grupo empresarial demandado, pero descarta la existencia de vulneración de derechos fundamentales. La actora ha venido prestando servicio para Inmobiliaria Gunfa SA como Oficial administrativo desde el 2 de mayo de 1974. La actora, tras varios periodos de baja por episodios depresivos causados por su situación laboral, fue declarada en junio de 2008 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Tras su reincorporación al trabajo tras las vacaciones en septiembre de 2009, la actora sufrió varías recaídas que implicaron bajas por trastorno depresivo relacionado con su trabajo. Y también a partir de esa fecha se le han encomendado funciones que no ocupan toda su jornada laboral, sin permitírsele el contacto con proveedores ni el acceso al sistema informático de la empresa. Deducida demanda interesando la resolución del contrato de trabajo como consecuencia del incumplimiento empresarial y vulneración de derechos fundamentales, obtuvo en la instancia una respuesta positiva para la primera reclamación y una negativa para la segunda. Y tal parecer es compartido por la sala de suplicación, que declara la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de julio de 2013 (R. 691/13 ). En este caso se recurre en suplicación la sentencia que, con estimación de la demanda, declara extinguida la relación laboral con las consecuencias legales, y condena a la empresa a una indemnización adicional por los daños y perjuicios causados, por considerar probada la falta de ocupación efectiva de la trabajadora y que el propósito empresarial no fue otro que vejarla y denigrarla, lo que ha provocado que la accionante haya causado diversas bajas médicas por trastorno adaptativo vinculado a su situación laboral. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala comparte tal parecer. Se funda esta decisión en el hecho de que ha quedado acreditado que el trabajo de la demandante, que prestaba todos los servicios correspondientes al trabajo de técnica de prevención de riesgos laborales, cambió en el año 2010, en que se presentó y resultó elegida como delegada de personal por Comisiones Obreras, habiendo sido postergada a la realización de tareas de escasa entidad y en cuya realización no invierte prácticamente ningún tiempo, de lo que es dable inferir que la actuación empresarial obedece al lícito propósito de menospreciar la dignidad de la accionante.

A la vista de cuanto antecede, la conclusión es que no es posible apreciar la contradicción que se invoca, pues aun cuando en ambos casos se dilucidan reclamaciones sobre resolución del contrato de trabajo basada en la modificación de condiciones de trabajo en perjuicio de la formación profesional y menoscabo de la dignidad del actor, en concreto, en la recurrida, se ejercita una pretensión relativa a la declaración de la existencia de "mobbing" . Lo anterior es relevante puesto que si algo caracteriza a la nueva noción de "acoso laboral" como práctica empresarial indeseable, es el plus de censurabilidad y reproche que merece respecto de las conductas a que ya venía aludiendo el art. 50 ET , no sólo desde el punto de vista de la naturaleza y alcance de las mismas, sino teniendo a su vez en cuenta su duración y permanencia en el tiempo, así como sus efectos sobre el clima de trabajo creado respecto del sujeto pasivo del acoso y, en última instancia, sobre su estado de salud física, mental y emocional. Pero, la disparidad de supuestos y situaciones fácticas de partida, impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Así, en la sentencia de contraste, se aprecia un enlace claro entre el hecho de que la demandante, técnica de prevención de riesgos laborales, fuera elegida como delegada de personal de Comisiones Obreras, y pasar ser postergada a la realización de tareas de escasa entidad y en cuya realización no invierte prácticamente ningún tiempo. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que, siendo pacífica la existencia de un cambio de puesto de trabajo con base en que en el que venía ocupando la actora antes de sus bajas sucesivas ya había asignada otra trabajadora, es lo cierto que por parte de la sala sentenciadora no se aprecia un móvil hostigador, ni por ende la vulneración de derechos fundamentales.

Por lo demás, quizá convenga tener presente que esta Sala, entre otras muchas en su sentencia de 14-10-2010, Rec. 3071/2009 , recuerda que en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores (y en esta materia están en juego derechos fundamentales), tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre unos y otros puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, de ahí que esta materia tenga muy complejo el acceso a la casación -doctrina que también recuerdan las sentencias de 14-10-2010, Rec. 1787/09 y 15-10-2010, Rec. 1820/09 -- .

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Sin que pueda apreciarse que la precedente providencia no ofrezca datos suficientes como para que la recurrente pueda conocer la fundamentación de la falta de contradicción advertida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Vázquez Pérez-Coleman, en nombre y representación de Dª Inés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de diciembre de 2013 , aclarada por auto de 30 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3194/2013, interpuesto por Dª Inés , INMOBILIARIA GUNFA S.A., GUNDIN GESTIÓN S.L., POMPAS FÚNEBRES DEL NOROESTE S.A. y CARAMANCHÓN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 23 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 736/2012 seguido a instancia de Dª Inés contra INMOBILIARIA GUNFA S.A., GUNDIN GESTIÓN S.L., POMPAS FÚNEBRES DEL NOROESTE, S.A., CARAMANCHÓN S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución de contrato y tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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