ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso2960/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1185/10 seguido a instancia de D. Marco Antonio , D. Bernardo , D. Elias , D. Gumersindo , D. Lucas , D. Romualdo , D. Carlos José , D. Abelardo , D. Braulio , D. Estanislao , D. Hugo , D. Mauricio , D. Santiago , D. Carlos Miguel , D. Amadeo , D. Darío y D. Gabino contra VIGILANCIA Y CONTROL PUNTO CINCO, S.A., Dª María Purificación (ADMINISTRADORA CONCURSAL), SABICO SEGURIDAD, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (subrogación de empresas de seguridad; cantidades devengadas durante la contrata extinguida), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Gabino y D. Carlos Miguel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. David García Jiménez, en nombre y representación de D. Gabino y D. Carlos Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de septiembre de 2013, R. Supl. 6297/2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por dos de los trabajadores demandantes, contra la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social Nº 17 de Barcelona, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, dictada en procedimiento de cantidad, estimó parcialmente la demanda de los trabajadores dirigida contra Vigilancia y Control Punto Cinco S.A., su administradora concursal, Sabico Seguridad S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, y condenó a Vigilancia y Control punto cinco S.A. a abonar a los demandantes las cantidades que constan en su fallo, absolviéndola de las restantes peticiones formuladas contra ella, y absolviendo igualmente a Sabico Seguridad S.A. de todas las peticiones que se formulan contra la misma en la demanda.

Los trabajadores, vigilantes de seguridad, estuvieron trabajando bajo la dependencia de la empresa Vigilancia y Control Punto Cinco S.A., en diversos centros de trabajo de la empresa NH Hoteles, que tenía contratados con aquella empresa los servicios de seguridad.

Con efectos desde el 13-10-10, Sabico Seguridad S.A. pasó a desempeñar los servicios de seguridad de NH Hoteles SA, y los demandantes pasaron trabajar para Sabico Seguridad S.A.

Vigilancia y Control Punto Cinco S.A. no ha abonado a los demandantes los salarios de agosto, septiembre y 13 días de octubre de 2010 ni las correspondientes partes proporcionales de pagas extra, de beneficios y por vacaciones, así como tampoco las horas extra, nocturnas y de festivo, realizadas desde julio hasta octubre de 2010.

Los recurrentes en suplicación mantienen en el recurso su pretensión de que se condene solidariamente a la empresa Sabico Seguridad, S.A., tras cesar la saliente Vigilancia y Control Punto Cinco SA., denunciando la infracción del art. 44 Estatuto de los Trabajadores , por entender que en el presente se cumplen los requisitos de dicha norma, atendida la existencia que postulan, de sucesión de plantilla entre las codemandadas.

La Sala de suplicación analiza los requisitos establecidos por la jurisprudencia en orden a la apreciación del concepto de sucesión de plantilla, y así la determinación de la existencia de una transmisión, respecto de un conjunto de medios organizados, y la exigibilidad o no de una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario.

La sentencia de suplicación concluye que a la vista de lo expuesto, para determinar si ha existido o no sucesión de empresa, no es determinante si el nuevo empresario, continuador de la actividad, es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma, ni si ha existido un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad.

Concluye la sentencia tras analizar tales requisitos que en el presente se trata meramente de una sucesión en la contrata, que no conlleva sucesión en una organización unitaria que implique sucesión de plantilla, ya que no se ha transmitido un ente que conserve tal identidad, de modo que la subrogación en tal supuesto es la regulada por el correspondiente Convenio Colectivo vigente.

Recurren en unificación de doctrina los dos trabajadores que interpusieron a su vez el recurso de suplicación, por considerar que el Tribunal Supremo tradicionalmente ha venido considerando que la mera sucesión en la actividad que se produce como consecuencia en el cambio de adjudicación de las contratas, con salida de un contratista y entrada de otro nuevo, no constituye un supuesto de transmisión de empresa previsto en el art. 44 Estatuto de los Trabajadores cuando no va acompañada de la cesión de los elementos patrimoniales precisos para la explotación, pero que tal doctrina se rectificó para acomodarla al criterio que en explicación de la Directiva 2001/23, ha mantenido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 12-7-2010 (R. 2300/2009 ). En este caso, la actora prestaba servicios para las empresas L.A.R. Limpiezas Arosa, S.L., Limpiezas Persa, S.L. y Arousa Mantenimiento y Limpieza, S.L., integrantes de un grupo empresarial. En diciembre de 2007, L.A.R. Limpiezas Arosa, S.L. le comunicó el despido por razones disciplinarias, despido que fue declarado improcedente, condenando la sentencia de instancia a las tres empresas del grupo demandadas y extiende también a la empresa Limprosi, S.L., que el 15-1-2008 se hizo cargo de la contrata de limpieza para el Grupo Bernardo Alfageme, S.A., en el que la actora venía prestando servicios cuando fue despedida. Consta que la contratista entrante -Limprosi, S.L.- se subrogó en los contratos de trabajo de los trabajadores que figuraban en la relación facilitada por Limpiezas Arosa, relación integrada por 18 trabajadores y en la que no se encontraba la demandante. La empresa Limprosi, S.L. recurrió en suplicación, alegando la infracción del art. 44.2 Estatuto de los Trabajadores y del art. 17 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Pontevedra, siendo desestimado el recurso, porque entendió el Tribunal Superior que, aunque se ha incumplido la obligación de información y documentación establecida en el convenio, la subrogación procede de conformidad con la directiva 2001/23 en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20-11-2003 -caso Carlito Abler -, ya que la transmisión de la actividad contratada unida a la asunción de toda la plantilla de la empresa saliente que prestaba servicios en la contrata determina que haya de aplicarse la subrogación con independencia de lo establecido en el convenio. Por su parte, el Tribunal Supremo entiende que hay que aplicar las garantías del art. 44 del ET , al menos en la parte coincidente con las que contempla la Directiva 2001/23, y esto es lo que sucede en el presente caso a la vista de los hechos declarados probados, pues: 1º) la empresa Limprosi se ha hecho cargo de la actividad de limpieza en la que prestaba servicios la actora, sucediendo en la contrata que antes ejecutaba Limpiezas Arosa; 2º) la limpieza de edificios y locales es una actividad que se basa de forma esencial en el empleo de mano de obra; 3º) la nueva contratista se ha hecho cargo de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata y que figuraban en la lista proporcionada por la anterior contratista y 4º) la garantía de la continuidad de los contratos se establece tanto en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , como en los artículos 1.1 y 3.1 de la Directiva 2001/23 . Y ello con independencia del carácter voluntario o no de la asunción de la plantilla de la empresa saliente, que no afecta al alcance de la obligación de subrogación, como ya estableció la sentencia el TJCE en su sentencia de 24-11-2002 en el caso Temco Service Industries , en el que la nueva empresa se hizo cargo del personal en cumplimiento de una cláusula del convenio colectivo aplicable.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, pues son diferentes los supuestos de hecho y las situaciones de partida, a las que se pretende la aplicación de las garantías de la subrogación ex art. 44 Estatuto de los Trabajadores , además de tener distinto alcance y contenido los debates suscitados. En efecto, en la sentencia de contraste se aborda, en un proceso de despido, el cumplimiento de las obligaciones de comunicación y documentación respecto de una trabajadora en la sucesión en una contrata con un único servicio, de limpieza, en la que la empresa entrante se hace cargo de todos los trabajadores de la empresa saliente, a excepción de la actora, no habiendo cumplido la empresa saliente respecto de esta trabajadora las obligaciones de comunicación y documentación a efectos de la subrogación (la trabajadora había sido despedida con anterioridad a la finalización de la contrata), entendiéndose que el cumplimiento de tales obligaciones no es un requisito constitutivo de la subrogación por lo que sí resultan de aplicación las garantías propias de la transmisión de empresa. Nada de esto se plantea en la sentencia recurrida, en la que se trata, en un proceso de reclamación de cantidades, de la subrogación de los trabajadores, vigilantes de una empresa de seguridad, que al extinguirse la contrata de la empresa para la que trabajaban, pasaron a la nueva adjudicataria de la contrata, reclamado a ambas el pago de determinadas cantidades pendientes de abonar, y devengadas en los últimos meses de vigencia de la contrata extinguida.

TERCERO

Por providencia de 30 de abril de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin haber presentado alegación alguna en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gabino y D. Carlos Miguel , representado en esta instancia por el Letrado D. David García Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 6297/12 , interpuesto por D. Gabino y D. Carlos Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1185/10 seguido a instancia de D. Marco Antonio , D. Bernardo , D. Elias , D. Gumersindo , D. Lucas , D. Romualdo , D. Carlos José , D. Abelardo , D. Braulio , D. Estanislao , D. Hugo , D. Mauricio , D. Santiago , D. Carlos Miguel , D. Amadeo , D. Darío y D. Gabino contra VIGILANCIA Y CONTROL PUNTO CINCO, S.A., Dª María Purificación (ADMINISTRADORA CONCURSAL), SABICO SEGURIDAD, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (subrogación de empresas de seguridad; cantidades devengadas durante la contrata extinguida).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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