ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso509/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1377/11 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y EGMASA, AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 31 de octubre de 2013 (rec 3047/12 ), confirmatoria de la de instancia que, tras declarar la relación como laboral indefinida no fija y no una contratación administrativa, al ser fraudulentos los sucesivos contratos de consultoría y asistencia suscritos por el demandante, califica el despido operado como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. El actor ha venido prestando servicios para la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con la categoría profesional de licenciado en derecho mediante los distintos contratos administrativos que allí se relacionan, el primero de 13/6/2002 y el último con nº de expediente 25/10/MI00 hasta la actualidad y ha venido prestando los servicios en los términos que allí constan. En fecha 30/11/2011 se le notifica verbalmente la extinción de su contrato. En el recurso de suplicación, planteado por la administración demandada, ésta sostiene que el vínculo que le unía al demandante era administrativo y no laboral, planteando la incompetencia de jurisdicción. La Sala de suplicación, con remisión a sentencias previas, y con expreso análisis de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público indaga si el contrato aparentemente celebrado como administrativo se ha ajustado a lo establecido en la normativa que lo regula o si por el contrario ha incurrido en una desviación sustancial que denote la existencia de un fraude de ley encubridor de una auténtica relación laboral, al concurrir las notas de dependencia y ajeneidad. La sentencia concluye que la relación es laboral pues el demandante llevaba a cabo su actividad en las mismas condiciones que el personal de la Consejería y las tareas se realizaron dentro del ámbito de organización y dirección de la administración, en régimen de dependencia.

Recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 1.3 del ET en relación con los arts 10 , 41 y 277.4 de la Ley 30/2007 . Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 8 de noviembre de 2012 (Rec 1261/12 ), en la que la cuestión debatida consiste en determinar la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes tras la suscripción, de diversos contratos formalmente administrativos, el ultimo de fecha 30 septiembre 2010 de un contrato de servicios bajo la denominación "asesoramiento técnico-jurídico en materia de prevención, calidad e inspección", contrato celebrado al amparo de lo dispuesto en los artículos 10 y 19 de la Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público . La actora ha venido desarrollando su trabajo para la Consejería, en el Departamento de Informes y Sanciones de la Delegación Provincial de Málaga, utilizando las mismas oficinas que el resto de compañeros que prestan servicios en dichas dependencias, cumpliendo un horario y coordinándose con el resto de personal para las vacaciones y días libres, trabajando con los medios materiales e infraestructuras pertenecientes a aquélla, realizando las mismas funciones que el resto del personal de su categoría adscrito al departamento, y sometida al mismo régimen de funcionamiento y organización. La sentencia, limitando el examen al último contrato suscrito, califica la relación de administrativa dado que existe cobertura legal para la misma.

De lo anteriormente relacionado se desprende que existen notables similitudes entre las sentencias comparas pues en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios para la Junta de Andalucía, en virtud de contrataciones formalmente administrativas y se debate la posible incompetencia de jurisdicción lo que implica determinar la naturaleza de la relación - administrativa o laboral. Ahora bien, quiebra la identidad sustancial un dato con relevancia jurídica cual es la diferente normativa al amparo de la que resuelven y las especiales circunstancias analizadas en la recurrida en relación con la posible unidad del vínculo.

En efecto, en la sentencia recurrida, consta que la demandante suscribió con la Consejería demandada desde el 13/6/2002 sucesivos contratos administrativos. En este caso, la prestación de servicios ha sido siempre la misma, en iguales condiciones y efectuando las mismas funciones lo que lleva a la sentencia a entender que se trata de una única prestación de servicios, con independencia del amparo legal. En este caso, resulta que el actor desarrollaba labores mas amplias que el objeto de los contratos administrativos y que además venían referidas a la actividad normal o habitual de la sección donde prestaba servicios; el actor no disponía de infraestructura propia, y estaba integrada en el esquema organizativo de la Junta, en el ámbito físico de su dependencia y cumpliendo un horario. Circunstancias que llevan a la sentencia a declarar que la contratación fue fraudulenta desde el inicio, ostentando la condición de laboral indefinida, razonando que si bien se pueden diferenciar dos periodos, uno bajo la Ley anterior a la Ley 30/2007 y el que sucedió después, en el que se celebraron los últimos contratos de servicios ya bajo la vigencia de ésta, la conclusión es la misma pues los últimos contratos administrativos de servicios se celebraron en fraude de ley cuando las partes se hallaban ligadas por una relación laboral indefinida. Sin embargo, en la sentencia de contraste, no se relata una vinculación laboral previa, además de estimarse que se ha roto la unidad esencial del vínculo pues la demandante dejó de prestar servicios para el organismo demandado durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1/4/2010 y 30/9/2010, por lo que no se analizan los contratos de consultoría y asistencia suscritos por las partes en los años 2005, 2006 y 2007. Por ello, se limita al examen del último contrato suscrito por las partes, en el año 2010, esto es una vez había entrado en vigor la Ley 30/2007, considerando que tras la entrada en vigor de dicha la Ley resulta legal la suscripción por parte de la Administración de contratos administrativos de servicios, y que el objeto del contrato administrativo de servicios es plenamente válido con independencia de las circunstancias de su ejecución y de que no responda a un resultado concreto. Por ello " lo fundamental a partir de ahora para establecer la naturaleza del contrato suscrito con la Administración no será atender a la clase del servicio que se presta, sino la existencia de una norma con rango de ley que autorice su adscripción al área de actuación administrativa. En consecuencia, la relación jurídica existente últimamente entre las partes debe calificarse como un contrato de carácter administrativo y la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas en torno al mismo no corresponde al orden jurisdiccional Social, sino al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ...".

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3047/12 , interpuesto por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 25 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1377/11 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y EGMASA, AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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