ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso397/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 18/2011 seguido a instancia de D. Ignacio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre desempleo contributivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Teresa Xaus Rafí en nombre y representación de D. Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, debe señalarse que se formaliza mediante un escrito que incumple el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, pues el recurrente establece la identidad en términos genéricos, sin detenerse en las particularidades de los supuestos comparados y limitándose a afirmar que hay identidad fáctica y contraposición en los pronunciamientos. El defecto advertido es insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso conforme previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Al recurrente se le reconoció el derecho a percibir las prestaciones de desempleo con efectos iniciales de 6 de septiembre de 2008 y una duración de 120 días. Por resolución de la entidad gestora de 30 de julio de 2010 se le revocó la prestación y se declaró la percepción indebida de las prestaciones. Según el hecho probado tercero de la sentencia recurrida durante el periodo coincidente con dicho percibo el demandante estuvo de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores del Ministerio de Economía y Hacienda. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y declara la incompatibilidad prevista en el art. 221. 1 LGSS . Considera que el actor estaba de alta en el censo desde el 1 de enero de 2008, no consta que se diera de baja posteriormente, y el SPEE ha probado tal circunstancia, correspondiéndole ahora al demandante demostrar que no ha desarrollado actividad económica alguna pese a estar de alta en el censo. Prueba que no ha practicado al no aportar -como hubiera podido hacer fácilmente- declaraciones de impuestos del periodo correspondiente. En resumen, para la sentencia recurrida la aplicación de las reglas generales sobre la distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC no permite exigir a la entidad gestora un comportamiento distinto al mantenido en el procedimiento.

Para fundamentar el denominado primer motivo se cita la sentencia de esta Sala 12 de julio de 2004 (R. 1739/2003 ), que considera no conforme a derecho la resolución del INEM revocando el derecho a la prestación de desempleo y declarando el consiguiente cobro indebido. El actor, que figuraba como ejerciente en los colegios de abogados de Alcoy y Alicante, había formalizado su baja en el IAE y presentado la declaración censal de cese de actividad en la Agencia Tributaria con efectos de dos días antes al reconocimiento de las prestaciones. En el hecho probado undécimo se declara que durante todo el tiempo de percepción el actor no ejerció como abogado ni percibió por tal concepto ingreso alguno. La Sala IV estima el recurso del beneficiario porque la mera colegiación supone un requisito para ejercer como abogado pero no significa que se esté ejerciendo realmente, cuando el interesado ni siquiera permanece de alta en el IAE.

Como se advierte de lo expuesto, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia de contraste consta que el demandante no desarrolló actividad alguna como abogado ni percibió suma alguna por tal concepto, mientras que la sentencia recurrida no recoge un dato parecido y valora la permanencia de alta del actor en el censo de empresarios y profesionales del Ministerio de Economía y Hacienda desde meses antes del reconocimiento de las prestaciones, así como su mayor facilidad probatoria para demostrar que no ejerció actividad alguna durante el periodo de percepción.

TERCERO

La segunda sentencia alegada de contraste, que se remite en un fundamento a la anterior de esta Sala, es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de junio de 2013 (R. 2596/2010). En ella se plantea el problema de la compatibilidad entre el percibo del desempleo y la situación de alta en el IAE, en el IVA y como abogado ejerciente del actor. La citada sentencia declara la compatibilidad, "... porque aunque la situación de alta presupone el desempeño de la actividad por la que dicha alta existe, tal presuposición admite una realidad en sentido contrario, cuando es acreditada suficientemente. (...) Y por ello, si se acredita como sucede en autos que el actor ya figuraba de alta en el IAE con anterioridad a la prestación de desempleo, es decir, cuando prestaba sus servicios a tiempo completo para otra empresa como trabajador por cuenta ajena, lo que demuestra la falta de actividad en aquella profesión, suponiendo una mera situación administrativa que no es posible mantener la presunción de alta igual a trabajo".

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque el dato de que el actor de la sentencia de contraste figurase de alta en el IAE durante todo el tiempo en que prestó servicios por cuenta ajena para una empresa no se acredita en la sentencia recurrida y puede justificar el distinto signo de los pronunciamientos. En efecto, las dos sentencias admiten la eficacia del alta en el IAE salvo que se desvirtúe por otra prueba demostrativa de que es meramente formal y no implica desempeño de actividad ni percibo de ingresos, lo cual queda acreditado en la sentencia de contraste por la circunstancia mencionada, y no en la sentencia recurrida que solo dispone del dato de alta en el censo de profesionales del Ministerio de Economía y Hacienda.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Teresa Xaus Rafí, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 514/2013 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 6 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 18/2011 seguido a instancia de D. Ignacio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre desempleo contributivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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