ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1346/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 852/2012 seguido a instancia de Dª Noelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2014, se formalizó por la letrada Dª Olga Vendrell del Álamo en nombre y representación de Dª Noelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de imposición de recargo por falta de medidas de seguridad. Se trata de un supuesto en el que consta que la trabajadora prestó el día 11/05/09 servicios como vigilante en una obra, en turno de noche, estando adscrito al mismo servicio otro vigilante de seguridad de la empresa, al que la actora no conocía y con el que no había coincidido nunca en el trabajo. Dicho trabajador durante las horas de trabajo efectuó actos atentatorios contra la libertad sexual de la demandante, que fueron calificados penalmente como delito de abuso sexual y por el que fue condenado a un año de prisión e inhabilitación. La demandante puso los hechos en conocimiento de la empresa al día siguiente y presentó denuncia ante la policía. La empresa al día siguiente despidió disciplinariamente al compañero de trabajo, despido que fue declarado procedente. La actora inició un proceso de IT por trastorno de ansiedad, calificado como derivado de accidente laboral. La sentencia de instancia desestimó la imposición del recargo solicitada, que ya rechazó en vía administrativa el INSS y que no propuso la Inspección de Trabajo, en base a la inexistencia de indicio alguno que permita entender o presumir que la empresa conocía o pudiera haber conocido el riesgo que generaba adscribir como compañero de trabajo al referido vigilante. La Sala comparte la decisión del Juzgado y rechaza que la falta de protocolo para el supuesto de acoso sexual implique que no se hubiera formado al trabajador, pues es irrelevante en la medida en que existe una norma elemental de convivencia cuya infracción constituye delito penal notoriamente conocido por todos, de modo que no puede entenderse que esa falta de advertencia específica produjera por relación de casualidad en una materia de conocimiento común la consecuencia dañosa de la trabajadora.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15/10/08 (R. 3063/07 ), se refiere a un supuesto de recargo por falta de medidas de seguridad previsto en el artículo 123 LGSS , en el ámbito de una conducta empresarial calificada de acoso laboral y motivadora de una sentencia en la que se decidió la resolución del contrato de trabajo de la empleada por esa causa y que estuvo en IT derivada de accidente de trabajo, por esa misma conducta empresarial. En este caso, se impuso el recargo en vía administrativa por el INSS en un 40% y fue la empresa la que acudió, sin éxito, a la vía jurisdiccional para intentar su exoneración. La sentencia de contraste ratificó la sentencia de instancia que había mantenido ese recargo por entender que la empresa había omitido sus deberes de seguridad y protección de la salud de su empleada porque había permitido y consentido esa situación de acoso y no le había puesto fin. Los hechos en los que se basó esa sentencia son los siguientes: La trabajadora prestaba servicios para la empresa, como Oficial 2ª Administrativa en el Departamento de contabilidad, llevando a cabo la correspondiente a varias empresas así como balances y resúmenes para el INE; En julio de 2.000 se incorporó a la empresa un Director Administrativo, poniéndose de manifiesto a principios de 2.002 una situación de "roces" entre éste y la trabajadora; En enero de 2.002 la trabajadora pasó a realizar trabajos de facturación de proveedores, y la confección de balances se encomendó a una Auxiliar Administrativa; El Director Administrativo trataba a la trabajadora de forma distinta al resto de los compañeros, no siendo una relación cordial como con los demás, sino que se mantenía una conducta hostil entre ellos, y aquél se dirigía a ésta siempre por medio de otras personas; En Abril de 2002 se contrató en la empresa a un mando intermedio en puesto de nueva creación, entre el director administrativo y el resto de las personas del departamento, recibiendo instrucciones del Director Administrativo de que sí lo creía conveniente, siguiera con la trabajadora afectada la misma actitud que él mantenía; El 20/09/02 se celebró una reunión con objeto de obtener un cese negociado con la trabajadora, lo que no se produjo; Unos días después, el 29 de septiembre inició la trabajadora un proceso de IT por enfermedad común por sintomatología depresiva y stress laboral, que se declaró derivado de accidente de trabajo; Fue asistida en un Centro de Salud Mental, por presentar sintomatología ansioso depresiva grave a consecuencia de fuertes estresores laborales, diagnosticada de depresión mayor grave sin síntomas psicóticos, secundaria a una situación de mobbing; En enero 2003 empeoró sufriendo una crisis de angustia tras nuevo contacto con su empresa; desde ese momento la enfermedad tuvo un curso fluctuante coincidiendo los agravamientos de su cuadro con los nuevos contactos con su empresa; Por Sentencia firme se estimó la demanda de extinción contractual de la trabajadora con la empresa por causa de acoso moral extinguiéndose la relación laboral; El INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la situación de la trabajadora, imponiéndose un recargo del 40% en las prestaciones.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las respectivas situaciones de hecho y los elementos de participación, implicación, pasividad o consentimiento por parte de la empresa valorados por los respectivos pronunciamientos. Así, en la sentencia de contraste los hechos suceden en el área próxima a la dirección de la empresa, pues la persona a la que se atribuyó la actitud, el comportamiento de acoso laboral era el Director Administrativo de la misma, en dependencia de la propia entidad, lo que suponía una actitud de tolerancia, consentimiento o participación empresarial muy directa, que condujo a que se apreciara la ausencia de medidas de protección en la salud de la trabajadora y la existencia de relación de causalidad entre la actitud empresarial y el resultado. Situación distinta a la descrita en la sentencia recurrida, donde consta que la empresa tan pronto como tuvo conocimiento de lo acontecido indicó a la trabajadora que denunciara penalmente los hechos y procedió a despedir inmediatamente al otro trabajador, despido que fue declarado procedente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Olga Vendrell del Álamo, en nombre y representación de Dª Noelia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 4627/2013 , interpuesto por Dª Noelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 10 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 852/2012 seguido a instancia de Dª Noelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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