ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso887/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 849/2011 seguido a instancia de D. Rubén contra INSTALACIONES MOBINOR S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Socorro Barnecilla Escudero en nombre y representación de D. Rubén , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta en reclamación de cantidad al no acreditarse la existencia de relación laboral entre las partes. La Sala desestima la petición de nulidad de la sentencia de instancia, señalando que hay una manifestación explicita de las razones por las que no se ha dado crédito al testigo del actor, resultando inadmisible que el recurso niegue la existencia de tales razones, lo cual es muy distinto a sostener que no las comparte. A continuación, deniega la modificación fáctica solicitada para acreditar la existencia de relación laboral, por ampararse en la prueba testifical, inhábil a estos efectos. Y, concluye desestimando el recurso al no haberse planteado la eventual infracción de norma jurídica o jurisprudencia.

La parte demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, alegando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 18/04/07 (R. 407/07 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda por despido de la trabajadora. Consta que la actora prestó servicios para la demandada entre los años 2004 y 2006 como dependienta en virtud de un contrato verbal, sin alta en Seguridad Social, y que fue despedida igualmente de modo verbal. La Sala, tras inadmitir el motivo de revisión fáctica, que pretendía un hecho negativo, desestima igualmente el de censura jurídica, porque, acreditada la relación laboral y el despido, el mismo debe ser calificado como improcedente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir tanto las acciones ejercitadas como los hechos acreditados. Así, en la referencial se resuelve sobre una demanda por despido y se prueba tanto la relación laboral como el hecho del despido; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida, se reclama una cantidad --5.808,33 €-- y el demandante no acredita la existencia de relación laboral respecto de la empresa demandada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Socorro Barcenilla Escudero, en nombre y representación de D. Rubén , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 6693/2012 , interpuesto por D. Rubén , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 849/2011 seguido a instancia de D. Rubén contra INSTALACIONES MOBINOR S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR