ATS, 2 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2529/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 731/12 seguido a instancia de D. Romeo contra PARQUE EMPRESARIAL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.L., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 DE JUNIO DE 2013 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Emilio Ramírez Payer, en nombre y representación de D. Romeo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de junio de 2013. Rec. Supl. 1008/2013 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, en procedimiento de cantidad, revocando la sentencia en el único sentido de declarar el derecho del actor al percibo del importe de 141,72 € por el concepto de parte proporcional del salario del mes de agosto de 2012, y confirmando el resto de los pronunciamientos acogidos en la instancia.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Avilés, estimó parcialmente la demanda del trabajador contra Parque Empresarial Principado de Asturias, S.L. y condenó a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 5.432,60 €.

El trabajador desempeñó su actividad laboral por cuenta de la demandada, y cuya relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias, constando en la cláusula tercera del contrato de trabajo que asimismo se establece una asignación adicional variable que tendrá un máximo del 20% del nivel retributivo bruto anual percibido, en función de la consecución de objetivos del año y que será efectiva en el ejercicio siguiente. Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia las percepciones realizadas por el trabajador, y entre las mismas, los meses y cantidades percibidas en concepto de incentivos desde el año 2010 hasta el año 2012.

El demandante no superó la evaluación de objetivos del año 2012.

En la sentencia de suplicación se añaden al relato fáctico de la sentencia de instancia que "la parte proporcional del salario del mes de agosto de 2012 relativo al día 01-08-2012 y ascendente a 141,72 € no ha sido satisfecha por la empresa. Se añade igualmente al relato fáctico que en los meses de febrero y junio de 2009 al demandante le fueron respectivamente abonados en concepto de incentivos 3.990 € y 7.374,17 €. y en esos mismos meses del año 2008 y por idéntico concepto las cantidades ascendieron a 3.760,12 € y a 6.891€.

Igualmente en el hecho tercero de la sentencia de instancia se reputa expresamente acreditado que el demandante no superó la evaluación del objetivos del año 2012 y que de acuerdo con el contrato de trabajo suscrito la percepción de la retribución variable está en función de la consecución de los objetivos del año, requisito que para el año 2012 no cumplió el demandante.

Estima la Sala de suplicación que la doctrina invocada en el recurso relativa a que la falta de claridad en la redacción de la cláusula contractual que fija el devengo de incentivos no puede perjudicar al trabajador y sí a quien ha sido artífice de su inclusión en el contrato, no es aplicable en el presente caso porque nos encontramos un dato acreditativo y diferencial y es que el juzgador a quo apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de los medios de prueba, ha llegado a la conclusión, y así lo ha plasmado como hecho probado, que el recurrente no superó en el año 2012 la evaluación de objetivos y que este dato consentido por aquél al no haber sido oportunamente combatido en su recurso, es plenamente vinculante tanto para los litigantes como para el órgano judicial.

Recurre el trabajador en unificación de doctrina por considerar que la sentencia de suplicación vulnera el contenido del art 26.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1283 , 1284 , 1288 , 1115 y 1256 del Código Civil , que establece el carácter salarial del complemento retributivo que perciben los trabajadores en función de la consecución de objetivos o resultados que a tal se pacte mediante contrato individual o negociación colectiva y cuya falta de claridad ha de ser interpretado en el sentido más adecuado para que pueda surtir efecto. Estima la recurrente en unificación que lo que ha resultado inaplicada y ha sido violada es la normativa y la doctrina relativa a que el complemento o asignación adicional variable de un contrato de trabajo en función de la consecución de objetivos del año, debe concertar si la referencia es a objetivos del trabajador o a los de la empresa en su conjunto y ante la falta de claridad no puede interpretarse a favor de quien incluyó esta cláusula en el contrato y dejar su cumplimiento al arbitrio de uno sólo de los contratantes.

Se porta de contradicción la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011, R. de Casación para la Unificación de Doctrina 1203/2011 , en la que el recurso quedó limitado a resolver si el demandante tenía o no derecho a percibir como incentivo variable o "bonus" correspondiente a los años 2007 y 2008 las cantidades reclamadas en la demanda.

El recurso unificador prospera porque en los supuestos comparados, frente a la apariencia o formalidad de la condición pactada, se halla la realidad de que el trabajador suscribió un contrato de trabajo en el que se le prometía la percepción de un "bonus de hasta 5.000 € brutos anuales" que no estaba condicionado más que al cumplimiento de unos objetivos que nunca se fijaron y que como es obvio, sólo estaba en condiciones de fijarlos la empresa, de cuyo poder de dirección depende tanto la fijación de los objetivos empresariales en general como los objetivos que ha de exigir a sus trabajadores, y así en el supuesto de autos, el trabajador no tenía en su mano en modo alguno la posibilidad de fijar o marcar los objetivos a cumplir, y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil y por lo tanto de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por ello exigible en la cuantía prometida.

La sentencia concluye estimando el recurso y estima la pretensión deducida en la demanda en concepto de incentivos 2007 y 2008 y condenando a la empresa al pago de la cantidad reclamada.

La contradicción no puede estimarse porque en la sentencia recurrida se manifiesta que el hecho probado de que el recurrente no superó en el año 2012 la evaluación de objetivos es un dato consentido por la parte al no haber sido oportunamente combatido en su recurso a través del cauce procedimental previsto en el motivo b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo aquél dato plenamente vinculante tanto para los litigantes como par el órgano judicial.

Afirma la sentencia recurrida que este dato diferencial es el que hace inaplicable la doctrina que se invoca en relación con la falta de claridad en la redacción de la cláusula contractual, siendo esta doctrina la que fundamenta la resolución de contraste.

La sentencia recurrida no desconoce la referida doctrina, pero argumenta su inaplicación al caso precisamente por la imposibilidad de obviar como hecho probado la falta de superación por el recurrente de la evaluación de objetivos en el año 2012, por lo que puede concluirse que ambas resoluciones recurrida y de contraste no incurren en contradicción.

TERCERO

Por providencia de 17 de febrero de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 24 de marzo de 2014, manifiesta que el hecho de haber consentido que el trabajador no hubiera superado los objetivos del año 2012, puesto que se ignora si la referencia se hace a los objetivos del actor o de la empresa, considerando por ello superfluo el hecho de aquél consentimiento, y la falta de claridad en la cláusula no puede beneficiar a quien la incluye en el contrato.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Romeo , representado en esta instancia por el Letrado D. Emilio Ramírez Payer, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1008/13 , interpuesto por D. Romeo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 3 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 731/12 seguido a instancia de D. Romeo contra PARQUE EMPRESARIAL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR