ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso791/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1037/2011 seguido a instancia de D. Mauricio contra D. Severiano y REPLANTACIONES LEÓN S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 16 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2014, se formalizó por la procuradora Dª María Aurora Palomera Ruiz en nombre y representación de D. Severiano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 14 de marzo de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Jorge Deleito García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima en parte la demanda, apreciando la excepción de prescripción respecto del codemandado Severiano por el transcurso de más de cinco años computados desde que el demandante sufrió el accidente prestando servicios para el mismo -27/10/04- y la primera reclamación de la mejora que consta en autos de fecha 27/10/11. Recurrida en suplicación, es revocada parcialmente en el sentido de condenar a Severiano a abonar al actor 16.528 € más el interés de mora. El actor prestó servicios para la empresa Luis Zurrón Ríos, dedicada al transporte de mercancías, a la que es aplicable el Convenio Colectivo provincial para el sector del transporte de mercancías por carretera de Zamora, por el periodo 07/1101 al 21/01/05; el 27/10/04 sufrió un accidente laboral; el 20/08/07 comenzó a trabajar como conductor para otra empresa, encuadrada en el ámbito del Convenio Colectivo provincial de edificación y obras públicas de León, sufriendo el 07/09/07 un accidente laboral; y por sentencia de 26/05/10 , confirmada por la de 27/05/11 , se declaró como contingencia determinante de la incapacidad permanente total reconocida al actor, la de accidente de trabajo, concretamente en los ocurridos el 27/10/04 y el 05/09/07.

La Sala discrepa del criterio de la sentencia de instancia, razonando que la mejora de las prestaciones de la Seguridad Social está sometida al plazo de prescripción de cinco años y que las pretensiones indemnizatorias por invalidez permanente no podrán ejercitarse sino desde la fecha de la declaración de tal invalidez y, más concretamente, desde la fecha de su firmeza, pues dicha declaración actúa como presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnización, y en este caso si la invalidez permanente total derivada de accidente laboral fue reconocida por sentencia de 27/05/10 , es evidente que la acción para reclamar la mejora no estaba prescrita respecto de ninguno de los codemandados. Concluyendo que habrá que imputar a cada empresa responsable, por no tener contratada póliza de seguro, de manera proporcional el 50% del aseguramiento que a cada una correspondía, al no poderse determinar mayor o menor participación de uno u otro accidente en la situación incapacitante finalmente reconocida al actor.

La empresa Luis Zurrón Ríos interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, designando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 20/07/00 (R. 3142/99 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que el demandante había solicitado la indemnización pactada convencionalmente para los que fueran declarados en incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral. La Sala de suplicación la denegó sobre el argumento de que la cobertura de la empresa y de la compañía de seguros habían de quedar referidas a la fecha del hecho causante de la invalidez absoluta, coincidente con el informe propuesta de invalidez de 20/06/95, y no a la fecha del accidente que era la de 11/04/94, por lo que como dicho demandante ya no pertenecía a la plantilla de la empresa en esta segunda fecha, no tenía derecho a percibir la prestación indicada. Esta Sala, reiterando los argumentos plasmados en anteriores sentencia referidas al mismo problema litigioso, toma no la fecha del informe propuesta de invalidez, sino la del accidente sufrido por el trabajador como determinante del reconocimiento de su derecho a percibir la indemnización pactada en el Convenio Colectivo, puesto que en tal momento si era trabajador de la empresa y se hallaba protegido por la cobertura del riesgo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues en ellas se plantean cuestiones distintas. En concreto, en la referencial el debate gira en torno a la fecha del hecho causante, la del accidente o la del informe propuesta de invalidez, a los efectos de establecer las responsabilidades de una mejora voluntaria, afirmando esta Sala que la fecha del accidente es la determinante del momento en que se tiene derecho a la prestación y, por ello, es la compañía de seguros que en ese momento tenía concertado el seguro la responsable de la misma. Por el contrario, en la sentencia recurrida el problema que se plantea no es el de la vigencia de la cobertura, sino el de la prescripción de la acción para reclamar una mejora convencional.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el extenso escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María Aurora Palomera Ruiz, en nombre y representación de D. Severiano , representado en esta instancia por el procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 16 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1946/2013 , interpuesto por D. Mauricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 16 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1037/2011 seguido a instancia de D. Mauricio contra D. Severiano y REPLANTACIONES LEÓN S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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