ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso429/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2012 , aclarada por auto de 15 de junio de 2012, en el procedimiento nº 595/2011 seguido a instancia de Dª Felisa contra COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Martínez Botas Mateo en nombre y representación de Dª Felisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 2013 (R. 29/2013 )- revoca en parte la de instancia condenando a la Comunidad de Madrid empresa a abonar a la actora la cantidad de 1393,31 € en vez de la de 1266,65 € reconocida en la sentencia de instancia. Consta que la trabajadora demandante prestó servicios para GSS Venture SL (en adelante GSS) desde el 15 de junio de 2005 con la categoría de Titulado superior especialista.

El 16 de enero de 2009 se dictó sentencia por el juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en la que se declara la nulidad del despido, condenando a la Comunidad de Madrid a la inmediata readmisión de la actora, en virtud de la constatada cesión ilegal con la empresa GSS.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama la actora las diferencias salariales existentes entre lo abonado por la Comunidad de Madrid durante la ejecución provisional de la sentencia de despido y que se corresponde al salario previsto para la categoría que ostenta la actora en el Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y el salario reconocido en la sentencia de despido, que asciende a 3.288,24 € mensuales, superior al del citado convenio. Diferencias que arrojan un total reclamado de 15.848,7 €.

La sentencia de instancia estimó exclusivamente la reclamación de atrasos en el complemento de antigüedad, dado que deben reconocerse a la actora dos trienios, con arreglo a lo establecido en el art. 37 del Convenio. En consecuencia, condena a la Comunidad de Madrid demandada a abonar a la actora la suma de 1.266,65 € por tal concepto. Sin embargo, rechaza la reclamación de diferencias salariales derivadas del mantenimiento del salario que venía percibiendo la actora en la empresa cedente puesto que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial a la que se hace referencia, la integración de la actora en la Comunidad de Madrid debe entenderse a todos los efectos, incluida la aplicación del Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid en lo referente al salario aplicable.

Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada confirma este último pronunciamiento, con invocación de la misma doctrina de esta Sala y descartando que la sentencia de despido anterior pueda tener el efecto de cosa juzgada respecto al salario que corresponde percibir a la actora, una vez integrada en la Comunidad de Madrid. Se revoca la sentencia de instancia exclusivamente en lo que se refiere al incremento del recargo por mora con respecto a la suma por diferencias en el complemento de antigüedad reconocido.

Contra esta resolución interpone la actora recurso de casación unificadora, reiterando la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2013 (R. 2005/2012 ). En ese caso la actora había venido prestando servicios desde el 15 de julio de 2002 en virtud de diversos contratos temporales. Por sentencia firme se declaró la existencia de cesión ilegal, así como la nulidad del despido impugnado, condenando solidariamente a la empresa Cronos Ibérica y a la Agencia Estatal de Investigaciones Científicas a estar y pasar por tal declaración. Integrada la actora en la citada Agencia, se le reconoce una antigüedad de 1 de junio de 2006, en vez de la de 5 de julio de 2002, que consta en la sentencia de despido, abonándose en consecuencia los trienios conforme a la primera de las citadas. Reclama la actora el reconocimiento de una antigüedad de 15 de julio de 2002 y el abono de la suma de 214,27 € en concepto de complemento de antigüedad por el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2009 y el mes de marzo de 2010, así como el reintegro de 935,48 € que le habían sido descontados.

Llegando la Sala a la conclusión, con aplicación del criterio establecido en las sentencias de esta Sala que cita, de la antigüedad reconocida en la sentencia de despido debe desplegar efectos de cosa juzgada en el proceso de reclamación de cantidad. En consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, se estima íntegramente la demanda.

No resulta posible apreciar la contradicción alegada, porque no son dispares los pronunciamientos comparados. En efecto, las cuestiones debatidas no son coincidentes ya que en el caso de autos lo que se debate en el recurso de suplicación es si debe la actora continuar percibiendo el salario que se le abonaba en la empresa cedente o si, tras su integración en la Comunidad de Madrid, debe aplicársele el especificado en el Convenio colectivo del personal de la Administración autonómica, inferior al anterior. Sin que en este caso se impugne el reconocimiento de la antigüedad -correspondiente al inicio de la relación con la empresa GSS- contenido en la sentencia de instancia, ciñéndose el motivo de recurso a impugnar la exclusión del incremento de los intereses de demora aplicables a tal concepto. Sin embargo, en la sentencia de contraste precisamente se debate acerca de la antigüedad que corresponde ostentar a la actora, dado que la sentencia de instancia desestimó la pretensión de que se declarara que la misma debe ser la del inicio en la prestación de servicios.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de JUNIO de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de MAYO de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción y reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Martínez Botas Mateo, en nombre y representación de Dª Felisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 29/2013 , interpuesto por Dª Felisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 30 de abril de 2012 , aclarada por auto de 15 de junio de 2012, en el procedimiento nº 595/2011 seguido a instancia de Dª Felisa contra COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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