ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso3242/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó auto en fecha 10 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 246/12 seguido a instancia de D. Ambrosio contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, sobre ejecución de títulos judiciales, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 15 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 4 de octubre de 2013, R. Supl. 802/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, frente al Auto de 15 de febrero de 2013, reiterado por auto de 10 de abril de 2013 , siendo recurrida la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, revocando las citadas resoluciones, declaró extinguida la relación laboral existente entre las partes con fecha 15 de febrero de 2013, condenando a la demandada a abonar al trabajador la indemnización por despido, con mantenimiento de alta y cotización entre el 25-10-2012 y el 15-02-2013.

El 6 de septiembre de 2012 se había dictado sentencia que estimó parcialmente la demanda del trabajador, declarando improcedente el despido efectuado por la Diputación Provincial de Guadalajara.

La Diputación optó expresamente por la readmisión y posteriormente la Diputación dictó una resolución por la que se resolvía sobre la readmisión del actor, quedando pendiente la modificación del cuadro laboral y de la RPT, aprobando el abono de los salarios de tramitación hasta la readmisión efectiva, que tendría lugar el 25 de octubre de 2012.

El demandante continúa ostentando actualmente la condición de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM), habiendo solicitado la compatibilidad ante el citado organismo con fecha 5 de noviembre de 2012, siendo desestimada la solicitud por resolución expresa de 31 de enero de 2013, cuya firmeza no consta.

El demandante inició la relación laboral con la demandada en virtud de un contrato verbal a tiempo parcial siéndole de aplicación el III Acuerdo Económico y Social 2007-2008, con vigencia inicial hasta el 31-12-2008, con prórroga automática anual, salvo denuncia de las partes, previéndose en el art. 37 de dicho acuerdo la jubilación forzosa a los 65 años de edad.

El 25 de octubre de 2012 al demandante le fueron presentados a la firma tres documentos, suscribiendo el documento relativo a la puesta a disposición del instrumento y local de ensayos, y no suscribió los relativos a la declaración jurada de no estar incurso en causa de incompatibilidad y el contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, por lo que la empleadora no le permitió la efectiva reincorporación.

Instado por el trabajador el incidente de no readmisión, por auto de 15-02-2013, se desestimó la pretensión, que fue reiterada por auto de 10 de abril de 2013 que desestimó el recurso de reposición, al considerarse que la relación laboral existente entre las partes ha quedado extinguida por imposibilidad legal desde el 25-10- 2012, declarando en su parte dispositiva no haber lugar a despachar la ejecución de la sentencia.

Por el demandante se formuló recurso de suplicación contra dicho auto desestimatorio.

La Sala de Suplicación, en cuanto a la cuestión de la posibilidad de condicionar la readmisión del trabajador a la previa suscripción de un contrato y partiendo del principio de libertad de forma, concluye que la negativa del trabajador a suscribir el contrato de trabajo por escrito, no constituye causa obstativa para que la empleadora proceda a la readmisión del demandante.

En cuanto a la cuestión relativa al desempeño simultáneo de la actividad de músico para la Banda de Música Provincial, dependiente de la entidad pública demandada, con la de personal estatutario del SESCAM (celador), considera que es causa obstativa bastante para negarle la reincorporación, habida cuenta de que ha venido desempeñando esta segunda actividad pública sin solicitar la compatibilidad, aunque en fecha reciente la solicitó y le fue denegada, siendo indispensable la previa y expresa autorización para el ejercicio de la segunda actividad.

La sentencia de suplicación argumenta que la Diputación contrató verbalmente al demandante omitiendo todos los trámites legales exigibles como entidad pública empleadora, pese a lo cual recibió la prestación de servicios del demandante sin oponer óbice legal alguno, por lo que considera que su pretensión no puede tener amparo legal, porque es norma general en materia de eficacia de los contratos, que quien incurre en causa torpe no puede oponerse al cumplimiento de los mismos cuando la otra parte es ajena a dicha causa, que en todo caso puede reclamar su cumplimiento.

Recuerda la sentencia la doctrina del Tribunal Constitucional entorno al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 de la Constitución , una de cuyas proyecciones implica que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas.

Concluye la sentencia de suplicación que la entidad demandada viene obligada al cumplimiento de la sentencia firme de despido y dado que la readmisión del trabajador no puede llevarse a efecto, habrá de resolverse a favor de la extinción forzosa del contrato con la consiguiente indemnización, por lo que procede declarar la extinción de la relación laboral existente entre las partes, debiendo abonarse la indemnización por despido, por imposibilidad legal de la readmisión.

La Sala acuerda declarar la extinción de la relación laboral existente entre las partes con fecha 15 de febrero de 2013, que se corresponde con la del auto que debió acordarla al resolver sobre el incidente de no readmisión.

Recurre ahora la administración demandada en casación para la unificación de doctrina alegando la existencia de contradicción con la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2010 (R. 1113/2009 ), porque -"motivo primero"- que si no exigió antes la declaración de compatibilidad al actor fue porque entendía que la relación no era laboral. La administración insiste -motivo segundo- en que las circunstancias que imposibilitan la readmisión son las personales del actor, que existían antes de la interposición de la demanda, y por ello señala que debía haberlo manifestado con anterioridad en dicha demanda o durante la tramitación del procedimiento advirtiendo que la indemnización era la única opción, a lo que, por otra parte, también se opone señalando que muy bien podía haber optado el trabajador por renunciar a su otro puesto en la administración para demostrar su interés por la readmisión. Como motivo tercero señala que resulta contrario a los actos propios pedir -implícitamente- la readmisión en la demanda de despido y que luego no sea posible por estar incurso en incompatibilidad. Finalmente entiende que de todo lo actuado se desprende la mala fe del ejecutante pues lo que pretendía en realidad al plantear el pleito era obtener la indemnización por despido. Como cuarto motivo se alega por la parte la mala fe en que incurre el demandante y el fraude procesal si se acreditase que la única voluntad del demandante al plantear el pleito era obtener la indemnización por despido puesto que al solicitar la ejecución se ha pretendido protección jurídica sin existir interés ninguno pues, una vez que se tuvo por hecha la opción y el trabajador no lo recurrió, el propio trabajador ha manifestado que dicha opción no es ajustada a derecho, tratando de eludir las posibles consecuencias negativas que en otro puesto en la Administración había de conllevar el reconocimiento de la relación laboral con la demandada.

En el caso de la sentencia citada de contraste del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2010 (R. 1113/2009 ), la trabajadora había sido contratada para la formación el día 10/09/2007, con la categoría de cajera, y el día 25/01/2008 fue despedida por no superar el periodo de prueba. La trabajadora, que estaba embarazada, impugnó el despido que fue declarado nulo, y la cuestión que se plantea es determinar cuáles son los efectos de la declaración de nulidad de un despido cuando se trata de un contrato de duración temporal, y en concreto, si el contrato se extingue cuando llega el término resolutorio, pese a la declaración de nulidad. La sentencia de contraste resuelve en favor de la empresa, en aplicación de la doctrina de la Sala en el sentido de entender que el contrato se extingue cuando llega su término y que la declaración de nulidad no produce ni su prórroga ni su conversión en indefinido, por lo que el contrato finalizó el día convenido durante la tramitación del proceso de despido, al no haber sido cuestionada la validez del contrato. En consecuencia, la nulidad no conlleva en este caso la readmisión debido a la imposibilidad sobrevenida derivada de la extinción lícita del contrato, y eso excluye la culpa del deudor (empresario) e impide al acreedor (trabajador) alegar daños y perjuicios posteriores a la extinción del contrato de acuerdo con el art. 1.101 del Código Civil , debiendo por ello limitarse dicha indemnización a los perjuicios causados hasta la fecha de la extinción del contrato de la forma que establece el art. 1.136 del Código Civil , sustituyendo la obligación de hacer -al no ser posible dar la ocupación pactada desde la fecha del despido nulo hasta la de la finalización del contrato-, condenando a la empresa al pago de los salarios correspondientes. Añade que en apoyo de esta solución puede citarse lo dispuesto en el antiguo art. 284 Ley de Procedimiento Laboral , que si bien no resulta aplicable al caso porque contempla supuestos en los que la imposibilidad de la readmisión es imputable al empresario -lo que no sucede en el caso enjuiciado-, si es indicativo de que la imposibilidad sobrevenida de cumplir la obligación de readmitir es causa que justifica la rescisión del contrato en las condiciones establecidas por la normativa aplicable.

Lo expuesto permite concluir que las sentencias no son contradictorias porque se trata de cuestiones distintas suscitadas en fases procesales diferentes, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida lo que se debate es cómo debe ejecutarse una sentencia firme de despido cuando la readmisión deviene imposible por existir una situación de incompatibilidad con el trabajo prohibida por la ley, mientras que en la sentencia de contraste el problema consiste en determinar los efectos de la declaración de nulidad del despido en un contrato temporal cuando este se extingue durante la tramitación del procedimiento; y aunque la sentencia de contraste hace referencia al art. 284 Ley de Procedimiento Laboral (entonces vigente, actual art. 286 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), excluye su aplicación porque el precepto parte de que la imposibilidad de readmitir es imputable al empresario, y eso no es lo que sucede en el caso que enjuicia; sin embargo, la sentencia recurrida sí responsabiliza a la empresa del incumplimiento del deber de readmisión, por no haber controlado la incompatibilidad del trabajador cuando debía, en el momento inicial de su contratación, en lugar de hacerlo en la ejecución de la sentencia de despido, cuando además, en vez de optar por la readmisión podía haberlo hecho por la indemnización, aplicando por ello la previsión contenida en el art. 286 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO

Por providencia de 21 de abril de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del arts. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 16 de mayo de 2014, manifiesta que la providencia para de una premisa errónea, cual es, no tener en cuenta que el trabajador de haber considerado que la indemnización era la única opción, lo tenía que haber manifestado en la demanda o en todo caso antes de dictarse la sentencia, conforme con lo que dispone el art. 110.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para el caso de que la imposibilidad de la readmisión hubiera sobrevenido.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, representado en esta instancia por el Letrado D. Ernesto de Benito Sanjuán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 802/13 , interpuesto por D. Ambrosio , frente a la auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 10 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 246/12 seguido a instancia de D. Ambrosio contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, sobre ejecución de títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR