ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2984/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 459/11 seguido a instancia de D. Luis Pablo , D. Alberto y D. Blas contra ALSTOM TRANSPORTE, S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alvar Yáñez de la Cruz en nombre y representación de D. Luis Pablo , D. Alberto y D. Blas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [(auto de fecha 21 de mayo de 1992 (rcud 2456/1991 ) y sentencias de 30 de mayo de 2006 (rcud 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (rcud 2792/2001 ), 2 de julio de 2007 (rcud 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (rcud 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (rcud 1799/2006 ), 21 de febrero de 2008 (rcud 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (rcud 814/2007 ) y 18 de julio de 2008 (rcud 1192/2007 )].

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil recurrente, se desestima la demanda rectora de autos. Los actores vienen prestando servicios para la mercantil ALSTOM TRANSPROTE SA, interesando en noviembre y diciembre de 2010, su inclusión en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de empresa. Interponen demanda en relación a las diferencias generadas en el abono del "complemento ad personam"durante el periodo 1-1- 2011 a 31-3-2012, obteniendo respuesta positiva por parte de la decisión judicial de instancia. Ante la sala de suplicación se debatió si, como consecuencia de la inclusión de los actores en el convenio de la empresa, estos tienen derecho a percibir el complemento ad personam que solicitan, por ser inferior al cuantía de las denominadas partes fijas del salario dentro de convenio que fuera de convenio, en concreto, el conflicto radica en la diferente forma de interpretar el art. 2.4 del convenio colectivo de aplicación. La sentencia ahora recurrida interpreta el citado precepto con un criterio lógico y finalista considerando que el incentivo básico abonado a los actores es una cantidad fija que estos cobran mensualmente, por lo que se debe tener en cuenta para determinar la diferencia entre lo que percibían anteriormente y las cantidades devengadas una vez incluidos en el convenio colectivo de la empresa, diferencias entre las partes fijas del salario que la empresa, en el supuesto examinado, ya abonaba como garantía ad personam, por lo que no existe a favor de los demandantes ninguna diferencia a su favor

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de octubre de 2001 (R. 3747/2001 ), dictada en un procedimiento de cantidad en el que se reclama a ALSTOM TRANSPORTE S.A. el pago del complemento "ad personam" por la integración del actor en el convenio colectivo y las diferencias en cómputo global y anual entre la situación anterior y la posterior a la inclusión en el convenio. En el año anterior a la integración el actor venía cobrando, además de los conceptos fijos, la valoración de resultados y un plus de transporte, y conforme a las tablas salariales del año 2000 su retribución comprende los conceptos de salario base, antigüedad, paga extra, plus de transporte e incentivo en una cantidad fija mensual, de tal manera que incluyendo este último concepto la retribución anual del actor supera la percibida antes de la integración y excluyéndolo del cómputo resulta inferior. La sentencia interpreta el art. 2.2 del convenio colectivo en sentido restrictivo en cuanto al objeto de la compensación, que no debe incluir el incentivo que proceda dentro del convenio. El resultado es que reconoce el derecho a percibir el complemento "ad personam" en la cuantía solicitada por el demandante, porque no es admisible que «fuera del Convenio se gane más que dentro (...)».

Para intentar aclarar el problema planteado en el recurso nos permitimos remitirnos a la exposición de la sentencia recurrida que es bastante clara, dentro de la complejidad del tema. Para la Sala de Cataluña (sentencia recurrida) la cuestión consiste en determinar si el llamado "incentivo mes" establecido en el convenio, de importe fijo, debe computarse dentro de los conceptos fijos o dentro de los incentivos, de tal manera que se descuenta en el primer caso y no se descuenta en el segundo, y si se entiende que es un concepto fijo la comparación se hará exclusivamente respecto a las partes fijas del salario, incluyéndose por tanto en esta comparación para abonar solo la diferencia, si la hay, después de incluir tal concepto. En el caso de considerar el "incentivo mes" como un incentivo, "la valoración de resultados se compensa en cualquier caso con el incentivo que proceda dentro del Convenio", resultando entonces que el bonus percibido por los trabajadores cuando estaban fuera de convenio se compensará con ese incentivo fijo -y además con el variable que pueda procede conforme al sistema general de incentivos del convenio- y no se computará entre los conceptos fijos.

Por lo tanto, las sentencias comparadas son contradictorias en el punto planteado por el recurso. La sentencia de contraste se refiere en el fundamento jurídico segundo a un Acuerdo cuya inclusión en los hechos probados ha denegado previamente, por lo que nos parece irrelevante para la admisión. En cuanto al fondo del asunto hay contradicción doctrinal respecto a la naturaleza del incentivo básico y su inclusión o no entre los conceptos salariales fijos que deben compararse. Así, en la sentencia de contraste el actor sostiene que debe excluirse con lo que resulta una menor retribución anual, mientras que según la empresa debe incluirse del cómputo lo que implica la improcedencia del complemento "ad personam" reclamado.

Pero la pretensión impugnatoria carece de contenido casacional al haber resuelto la cuestión planteada en las recientes SSTS 4-12-2013 (rec. 959/13 ); 22-10- 2013 (recs. 308/13 7 527/13 ), con arreglo a las cuales:

a) han de prevalecer las soluciones ofrecidas por las sentencias impugnadas cuando, como es el caso, se trata de la interpretación de cláusulas convencionales en sentido amplio, salvo que la decisión no resulte lógica o contraríe de manera notoria las normas que regulan la exégesis contractual (por todas, SSTS 25-5-2013, R. 246/11 ; 18-6-2013, R. 108/12 ; 19-6-2013, R. 102/12 ; y 3-7-2013, R. 279/11 );

b) en el caso concreto que se analiza, el mal llamado "incentivo básico" no constituye realmente un incentivo propiamente dicho sino una "parte fija del salario", como con acierto concluye la sentencia recurrida, porque lo devengan todos los trabajadores mensualmente y en una cantidad fija para cada categoría (641,96 € para el actor), sin relación alguna con una diferente actividad laboral, cuantitativa o cualitativamente entendida;

c) ese sistema retributivo tenía por finalidad facilitar el tránsito desde la situación de los trabajadores excluidos del convenio para, precisamente, acomodarla a la regulación convencional y que aquéllos no sufrieran menoscabo económico, pero no para que incrementaran sus retribuciones;

d) como también aquí sostiene con tino el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el art. 2.4 del Convenio Colectivo de aplicación contiene dos reglas, una general y otra operativa: la primera es que ha de constituirse un complemento "ad personam" para equilibrar la pérdida retributiva de quien, estando fuera de convenio, pasa a entrar dentro del ámbito de aplicación del mismo; la segunda se hará combinando dos elementos: 1) se compararán las partes fijas del salario percibido fuera y dentro del convenio (entre las que se incluye el "incentivo básico", precisamente por su percepción fija); y 2) la "valoración de resultados" (parte variable en el sistema retributivo fuera del convenio) "se compensa en cualquier caso con el incentivo que proceda dentro del Convenio" ("incentivo por objetivos")

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TERCERO

Por lo razonado, no habiendo los recurrentes formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alvar Yáñez de la Cruz, en nombre y representación de D. Luis Pablo , D. Alberto y D. Blas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 116/13 , interpuesto por ALSTOM TRANSPORTE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 15 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 459/11 seguido a instancia de D. Luis Pablo , D. Alberto y D. Blas contra ALSTOM TRANSPORTE, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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