ATS 2015/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1692/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2015/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Rollo de Sala 734/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 1620/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Collado Villalba, se dictó sentencia, con fecha 2 de julio de 2014 , en la que se condenó a Jesús María como autor responsable de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la accesoria de alejamiento de respecto de Florinda ., no habiendo de acercarse a ella en ningún lugar en el que se pueda encontrar así como acercarse su domicilio, lugar el estudio u otro frecuentado por ella con la prohibición de comunicarse con Florinda . por cualquier medio de comunicación o informático o telemático por cinco años, debiendo indemnizar a Milagros en la cantidad de 400 € y debiendo satisfacer, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento-incluidas las generadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús María mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lina María Esteban Sánchez, con base en los cinco motivos siguientes: cuatro por infracción de precepto constitucional y uno por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercida por Milagros en representación de Florinda ., a través la Procuradora María Luisa Bermejo García, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 de la LOPJ , se invoca la vulneración de derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  1. Considera el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La valoración de la prueba es ilógica y la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudenciales necesarios para poder ser considerada prueba de cargo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, para la Sala de instancia ha quedado probado, en síntesis, que el día 30 de julio de 2011, sobre las 23.30 horas aproximadamente, Florinda . -que en ese momento tenía 10 años-, se encontraba pasando una temporada en casa de su abuela paterna en Galapagar. Coincidió allí con el acusado, que se encontraba como invitado de la tía de la menor.

    En un momento determinado, cuando se encontraban viendo la televisión y estaba la menor sentada en el brazo del sillón que ocupaba el acusado, este comenzó, con la mano izquierda, a acariciarle los muslos de derecha a izquierda y de izquierda a derecha para, posteriormente, meter la mano por dentro del pantalón del pijama y las bragas que llevaba la niña acariciándole de manera fugaz por la parte de los genitales, al tiempo que le decía "¿te gusta?". Por tales hechos la madre de la menor interpuso una denuncia.

    Según el Tribunal sentenciador, el relato de la menor es totalmente creíble y lógico. Además reúne todos los requisitos necesarios para que pueda ser tenido en cuenta como prueba de cargo.

    En primer lugar, la ausencia de móviles espurios de la víctima viene comprobada por el Tribunal de instancia, ya que no se vislumbra por parte de la menor ningún tipo de beneficio por el hecho de haber contado el episodio objeto de esta causa, ni tampoco consta ninguna animadversión hacia el acusado.

    En segundo lugar, constata la verosimilitud de su testimonio, al no existir para el Tribunal contradicciones importantes en el mismo. Su relato es coherente y lógico, ya que sitúa los hechos en espacio y tiempo, pese a que tenía una corta edad. En su declaración en el juicio oral manifestó claramente que el acusado le metió la mano por debajo del pantalón del pijama y le tocó los genitales, mientras le preguntaba si "le gustaba". Ella respondió con un manotazo.

    Esta declaración se encuentra avalada por múltiples corroboraciones como son: 1) La declaración de la madre de la menor a quien ésta le contó lo sucedido. 2) El agente que tomó declaración a la menor, manifestó en el acto de juicio que ésta se encontraba nerviosa. 3) Las periciales psicológicas que fueron ratificadas en el acto de juicio y que refirieron que no detectaban animadversión alguna de la menor hacia el acusado. 4) Y por último la declaración del acusado, que pese a negar los hechos, sí reconoce que estaba en la sala con la menor viendo una película.

    En tercer lugar, la persistencia en la incriminación existe por haber mantenido su versión en todas las declaraciones en sede policial y judicial, así como por haber concretado aspectos sustanciales con una precisión y coherencia suficiente para el Tribunal.

    En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Según el recurrente, se le ha causado indefensión porque se llevó a cabo la exploración de la menor por parte de la Guardia Civil, sin su intervención. Del mismo modo, tampoco pudo estar presente en la exploración llevada a cabo por las peritos psicólogas solicitada de oficio por el Juzgado de Instrucción.

  2. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional -cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999-, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  3. En el caso que nos ocupa, ninguna indefensión se ha producido al recurrente. Todas las garantías de contradicción, publicidad y oralidad en la práctica de la exploración de la menor, se realizaron en el acto de juicio con su interrogatorio, donde la defensa pudo preguntar a la menor lo que tuvo por conveniente, así como a las peritos. Por tanto, no se ha vulnerado ninguna garantía en la práctica de la prueba y el Tribunal de instancia la ha valorado de la forma expuesta en el Fundamento anterior.

El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer y cuarto motivo del recurso (agrupados por el recurrente), se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 120.3 y 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, la sentencia adolece de una motivación suficiente.

  2. Hemos dicho que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

  3. En el caso que nos ocupa, basta con la lectura de la resolución recurrida para comprobar que está suficientemente motivada en relación con los aspectos fácticos y jurídicos planteados y que resuelve todos ellos. La motivación es suficiente y la parte conoce cuáles son las razones por las que se rechazan sus pretensiones, incluyendo la valoración de los medios de prueba que considera que sustentan el sentido condenatorio del fallo, como es la declaración de la víctima y la prueba pericial que cuestiona el recurrente; con lo que, sensu contrario, está valorando y otorgando menos peso probatorio a los medios de los que según la parte recurrente se deducen los elementos absolutorios, como son las declaraciones testificales a las que éste hace referencia.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el quinto motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documento a estos efectos casacionales, el informe psicológico obrante a folios 127 a 133 de la causa, ya que no determina la credibilidad del testimonio de la menor.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada que ha de tratarse de verdadera prueba documental, que evidencie el error por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; de manera que no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato erróneo acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

  3. El recurrente cita como documento un dictamen pericial de cuyo contenido discrepa y lo cuestiona. Respecto a los informes periciales, hemos afirmado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, por tratarse de pruebas personales y no documentales. Si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable.

Pues bien, en el caso de autos, el informe pericial contiene una valoración indeterminada del testimonio de la menor por carecer de información suficiente, pero no detectaron ninguna situación de rivalidad y no dedujeron animadversión hacia el entorno del recurrente. La Sala de instancia no ha valorado de forma fragmentaria dicho informe ni existe otro contradictorio. Simplemente lo ha interpretado de forma distinta al recurrente. De hecho lo considera como elemento corroborador del testimonio de la menor, pero no por ello comete un error en su valoración.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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