ATS 2044/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1742/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2044/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento ordinario nº 7/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Getafe como procedimiento ordinario nº 1/2013, en la que se condenaba a Victorio como autor responsable de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 5 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a indemnizar la víctima en las cantidades que se especifican en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Del Pino Peño, actuando en representación de Victorio , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción del ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción del ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los cuatro motivos planteados ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los apartados 1 º y 2º del artículo 849 y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria como autor de los delitos por los que se le condena. En este orden de ideas cuestiona, en síntesis, la credibilidad del testimonio de la víctima basándose en su patología psiquiátrica que padecería, e impugna la pericial fonográfica de voz efectuada.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( STC 9/2011 y STS 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que Angelina ., nacida el NUM000 de 1941 y que se encontraba en tratamiento por depresión, había conocido al acusado en el Hospital de Getafe , ya que ella había acudido allí a recibir asistencia médica en el Servicio de Urgencias. En dicha situación el acusado, por medios que no se han acreditado, tuvo conocimiento del domicilio de Angelina . y al siguiente día el acusado, sobre las 15,00 horas del día 30 de marzo de 2010, se dirigió al domicilio de aquélla y se identificó como médico, diciéndole que venía del Hospital de Getafe a realizarle unos masajes, franqueándole el paso Angelina en la creencia de que se trataba efectivamente de un facultativo. Una vez dentro de la vivienda el acusado le dijo a Angelina . que iba a darle unos masajes para aliviar sus dolencias, haciéndola tumbarse en su propia cama, y levantarse el camisón, quedando así completamente desnuda, momento que aprovechó el acusado para manosearla con ánimo libidinoso, tocando sus partes íntimas, llegando a introducirle los dedos en la vagina, ante lo cual Angelina . le dijo que no hiciera eso, contestándole el acusado que estuviera tranquila. Tras ello, tapó a Angelina . con la propia colcha y abandonó el dormitorio, quedando la mujer quieta en la cama según el acusado le había dicho.

Seguidamente, el acusado fue al comedor de la vivienda, pero previamente abrió el joyero que Angelina . tenía en la habitación, cogiendo el acusado, con un ánimo de ilícito enriquecimiento, una cadena de oro y una medalla de oro con la inscripción " Angelina ." así como un colgante también de oro tasados pericialmente en 476 euros. Cuando el acusado ya estaba en el comedor, cogió un juego de llaves de Angelina . correspondientes a su domicilio y cierta cantidad de dinero del bolso que estaba colgado en la puerta del comedor. El acusado entregó a Angelina . una nota manuscrita en la que indicaba unos números de teléfono. Posteriormente, el acusado se dirigió a un establecimiento de compro-oro de la Puerta del Sol de Madrid y vendió las joyas relacionadas anteriormente.

En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración del acusado, quien admitió a lo largo de sus sucesivas declaraciones en el proceso haber estado en el domicilio de Angelina . y haberle realizado un masaje, si bien sostuvo que fue ella quien le abordó en la calle y le solicitó que le hiciera un masaje, haciéndole ir a su domicilio y desnudándose completamente, se tumbó en su cama para que le realizase un masaje reparador, aduciendo asimismo que fue ella quien le regaló la medalla de su marido como agradecimiento del servicio que le había prestado. Por último, manifiesta que es posible que se hubiese encontrado con la víctima en el servicio de urgencias del hospital de Getafe el día anterior a los hechos.

ii. La declaración testifical de Angelina ., quien en el plenario narró los hechos coincidiendo parcialmente con lo manifestado en su día, tanto en dependencias policiales como ante el Juez Instructor, con un contenido similar al que se considera probado, salvo en lo relativo a los tocamientos libidinosos. Ante tal circunstancia, fue preguntada expresamente por el Ministerio fiscal acerca de si el acusado le succionó los pechos y le introdujo los dedos en la vagina, contestando la testigo que no recordaba ninguna de esas acciones, procediéndose a petición de la acusación pública a darse lectura a la declaración en su día prestada ante el Juzgado Instructor, manifestando entonces que todo lo allí relatado era verdad, y que sí es verdad que el hombre le introdujo los dedos en la vagina, así como que el acusado se llevó las llaves de la vivienda, por lo que tuvo que cambiar la cerradura.

iii. La pericial fonográfica efectuada sobre el contenido de las grabaciones de las conversaciones mantenidas por Angelina . y el propio acusado con el Servicio de Teleasistencia, en los momentos coetáneos y siguientes a la ocurrencia del hecho, cuando el acusado abandonó el domicilio. Dicha prueba acredita que ante la llamada del servicio, Angelina . manifestó que ya estaba siendo atendida por un médico del Centro de Salud, continuando la conversación el propio acusado, quien respondió a las preguntas que se le formulaban desde el servicio para corroborar que se trataba efectivamente de una atención sanitaria. Posteriormente, tras abandonar el acusado el domicilio, telefoneó Angelina . al Servicio para explicar lo que había ocurrido. Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que la realizaron se ratificaron en sus informes, afirmando sin duda alguna que era la voz del acusado la que se escuchaba en la grabación.

iv. La pericial grafológica llevada a cabo por agentes de la Guardia Civil, según la cual la letra de la nota manuscrita entregada por el acusado a Angelina . con unos números de teléfono pertenecía de forma indubitada al mismo.

v. La declaración testifical de 2 agentes de Policía Nacional que realizaron la inspección ocular en el domicilio de Angelina ., recogiendo las huellas y vestigios que en la misma encontraron, y refiriéndose en concreto a las huellas impresas en un bote de crema y una caja de medicamentos.

vi. La pericial dactiloscópica realizada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, acreditativa de que las huellas que había en dicho bote de crema correspondían al acusado.

vii. La pericial médico-forense relativa a las posibles causas del tratamiento farmacológico que tenía prescrito Angelina . y que descarta la existencia de alteración psíquica alguna que afectase a su testimonio.

viii. La documental atinente a la presencia simultánea de ambos en el servicio de urgencias del Hospital Universitario de Getafe el día anterior a ocurrir los hechos objeto de autos, así como a la ausencia de afectación psíquica en ella que alterase el contenido de sus manifestaciones.

ix. La pericial acreditativa del valor de las joyas sustraídas por el acusado, esto es, 476 euros.

Seguidamente constata que las primeras declaraciones de Angelina ., en sede policial y en el Juzgado de Instrucción incluían los tocamientos libidinosos y que la omisión en el plenario, en un primer momento, de dichos hechos fue rectificada cuando le fueron leídas sus manifestaciones anteriores y afirmó que todo lo dicho allí era cierto. Al respecto, la Audiencia expone que la disparidad inicial en su testimonio en el juicio oral no tiene sin embargo que conducir a negar toda virtualidad a la inicial declaración inculpatoria, habiendo percibido que al aseverar la realidad sus declaraciones iniciales, la testigo declaró con contundencia y seguridad, no pudiendo descartarse que su omisión viniese motivada por su edad, estado nervioso, pudor y estado físico que la hubieran hecho querer omitir e incluso olvidar dicho episodio. A ello se añade que el acusado y la víctima no se conocían con anterioridad a suceder los hechos enjuiciados, lo que descarta que hubiese motivación espuria o animosidad en el testimonio de la perjudicada, en la cual, como se dijo anteriormente, no se observa déficit psíquico alguno que pudiese viciar su declaración.

A mayor abundamiento, en primer lugar explica la Audiencia que no se ajusta a las reglas de la lógica que la víctima invitase a un desconocido a subir a su domicilio para hacerle un masaje, habida cuenta que se trata de una persona de cierta edad, con dolencias físicas y que vivía sola, presentando una situación de vulnerabilidad acentuada por la desproporción. En segundo lugar, los agentes antes mencionados aseguran, de manera firme, y segura el resultado de las pericias realizadas tras haber realizado las oportunas pruebas siguiendo criterios científicos, explicando concretamente, en lo que se refiere a la prueba fonográfica, las dificultades surgidas en la práctica de la misma y cómo fueron solventadas.

Finalmente, se afirma que el acusado admitió haberse llevado la cadena y medallas propiedad de Angelina . y que su versión exculpatoria, según la cual aquélla se las habría regalado a modo de pago de sus servicios, viene refutada por el testimonio de la víctima.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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