ATS 1985/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1415/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1985/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de 15 de mayo de 2014, en los autos del Rollo de Sala 38/2013 , dimanante del sumario 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Quart de Poblet, por la que se absuelve a Ángel Jesús , del delito de agresión sexual, por el que venía siendo acusado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Esther , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Higuera Ruiz, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de los artículos 178 , 179 y 180 del Código Penal y 202 del mismo texto legal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Ángel Jesús , que actúa bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Garcisánchez de Gustín, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de los artículos 178 , 179 y 180 del Código Penal y 202 del mismo texto legal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que, de la prueba practicada, se desprende que el acusado Ángel Jesús es autor de los delitos señalados y sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no obtenerse una respuesta fundada en Derecho.

    Considera que se acreditó la existencia del elemento intencional y de su representación lúbrica y denuncia que no se le puede achacar la inexistencia de huellas en el cuchillo utilizado, porque no pudo ponderar, en el estado en que se encontraba, que, al lavarlo, se borrarían aquéllas y que el Tribunal no ha reparado en lo difícil que es admitir que una persona de su edad acceda, voluntariamente, a tener relaciones sexuales con una persona de la edad del acusado.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS de 9 de febrero de 2009 ; y de 10 de noviembre de 2005 ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    Sobre la base del anteriormente citado, se aprecia en la sentencia combatida que el Tribunal de instancia ha dado cumplimentación a su deber de motivación, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Sustancialmente, la recurrente sostenía que el acusado, Ángel Jesús , amigo de su hijo, había penetrado por dos veces en su vivienda, utilizando una llave sustraída al último, y que, una vez en su interior, le había forzado a que le masturbase y a que le hiciese una felación y que terminó eyaculando en su boca, cayendo el semen parte, en su interior, y, parte, sobre la colcha de la cama.

    Por su parte, el acusado Ángel Jesús admitía el contacto sexual pero alegaba que había sido consentido a cambio de dinero y que, precisamente, la denuncia tenía su origen en un desacuerdo sobre su pago.

    La Sala advertía, en primer lugar, que no existía la más mínima corroboración de las afirmaciones de la denunciante y, no sólo esto, sino que, además, gran parte de los indicios hacían, lógicamente, albergar dudas sobre la veracidad de la denuncia.

    Así, en primer lugar, Esther sostenía que Ángel Jesús había entrado en la vivienda, con las llaves sustraídas a su hijo, pero en su denuncia, ante la Policía, había manifestado que las llaves le habían sido "cedidas" al acusado.

    En segundo lugar, Esther afirmaba que, tras los hechos, Ángel Jesús había eyaculado en su boca, si bien parte del semen había caído en la colcha de la cama. Los análisis verificados en esta prenda dieron resultado negativo.

    En tercer lugar, Esther afirmaba que Ángel Jesús le había amenazado, para conseguir el acceso sexual, con un cuchillo y que la segunda vez que entró en la casa, fue ella la que se defendió con otro cuchillo. Igualmente, no se hallaron huellas dactilares en el citado primer cuchillo, y, razonaba la Sala, aunque esto no era determinante, que sí que resultaba, cuando menos, paradójico que la denunciante afirmase haber lavado el cuchillo con el que, supuestamente, le amenazó Ángel Jesús y, que en cambio, no lo hiciese con el que utilizó ella. Particularmente, cuando, sin embargo, Esther se había preocupado de guardar una colilla, como prueba de su versión de los hechos, en la que sí que se encontró el ADN del acusado. Razonaba la Sala la absoluta carencia de lógica que resultaba de guardar una colilla - cuyo valor probatorio era endeble, dado que se admitía que el acusado era amigo del hijo de la denunciante y podía acceder a la casa - y no hacerlo con un cuchillo en el que, desde luego, el hallazgo de huellas de Ángel Jesús podría tener un mayor valor incriminatorio.

    En cuarto lugar, se había acreditado que, tras los hechos, Esther acudió a Urgencias, a que le atendiesen de dolores en la vulva y el brazo derecho. Aunque sí era cierto que había relatado en su denuncia tocamientos vaginales, en ningún momento se había referido ni a ese dolor en el brazo derecho ni a qué lo podía haber motivado.

    Por último, el perito forense Doctor Jon . había puesto de relieve que Esther presentaba unos rasgos psicológicos que daban acogimiento a una posible fabulación. Así, el doctor manifestó que, en su reconocimiento, apreció que la denunciante presentaba un trastorno ansioso, con una personalidad de tipo neurótico y narcisista con rasgos paranoides.

    A la vista de estas consideraciones, estimaba la Sala que, cuando menos, debía albergar una duda razonable sobre la imputación que pesaba contra Ángel Jesús y que, por imperio del principio in dubio pro reo, debía inclinarse por su absolución.

    Los razonamientos de la Sala a quo se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Su decisión absolutoria se cimenta en una adecuada y racional valoración de la prueba practicada, sin atisbo de arbitrariedad. De esa forma, ha dado cumplida satisfacción al deber de motivar que le incumbe y al derecho a obtener una respuesta legalmente fundada, que comporta el derecho a la tutela judicial efectiva, que asiste a las partes.

    Por todo ello, procede la inadmisión de ambos motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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