ATS 1975/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1812/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1975/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 60/2013, dimanante de Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sueca, se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2014 , en la que se condenó "a Eleuterio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual y un delito continuado de exhibición de material pornográfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, delito continuado de agresión sexual, y a la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de exhibición de material pornográfico, imponiéndosele asimismo, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Visitacion ., de su domicilio, colegio, lugar de trabajo y demás lugares que frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de veinte años.

Se condena a Eleuterio , a que indemnice a Visitacion ., en 10.000 €, por los daños y perjuicios sufridos, más el interés devengado en el art. 576 LEC .

Asimismo, se condena a Eleuterio , al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eleuterio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Abellán Albertos. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Brigida , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo alega que no se ha practicado prueba de cargo con suficiente entidad, habiendo mantenido el acusado siempre que no cometió los hechos por los que era imputado. El recurrente subraya las circunstancias del hecho -que la madre de la víctima durmiera en un sofá y dejara a su hija dormir en la cama con el tío político de la primera-, el retraso en formular la denuncia, las alteraciones comportamentales de la menor previas a los hechos, el hecho de que la madre no se percatara de nada mientras sucedían aquéllos, que la misma hubiera iniciado una relación sentimental con persona del mismo sexo, y que, tras dos años, se decida a denunciar coincidiendo con el hecho de que el acusado se niegue a prestarle ayuda económica. No están probadas ni son creíbles las amenazas que justifican el retraso en denunciar y la sentencia ha desoído la testifical de descargo. Los informes periciales no pueden afirmar si las declaraciones se ajustan a la realidad. Tampoco se ha acreditado que el acusado estuviera en posesión de material pornográfico, en tanto que consta que carecía de acceso a internet.

  2. La declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad ( STS 01-06-11 ).

    La valoración del testimonio de la afectada compete al Tribunal de instancia, el cual en exclusividad y de la mano del art. 741 L.E.Cr determina la credibilidad de lo declarado. A esta Sala de casación le corresponde un control del proceso valorativo, al objeto de comprobar si se ha desarrollado por los cauces de la lógica, la ciencia o la experiencia, a efectos de juzgar sobre la credibilidad ( STS 06-02-14 ).

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida narran que el acusado residía temporalmente en agosto de 2010, en la localidad de Tavernes de Valldigna, a cuyo domicilio fueron a pasar los quince primeros días del mes su sobrina política, Brigida y la hija de ésta, Visitacion ., nacida el NUM000 -2001. El acusado, aprovechando que Visitacion . dormía dentro de la habitación en la cama con él, mientras que Brigida dormía en un sofá en el comedor, a partir de los primeros días y en al menos cinco ocasiones, procedió, movido por un ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, a acercarse a la menor mientras dormía, a acariciarle la cabeza y sus partes íntimas, metiéndole la mano por dentro de las bragas y procediendo a introducir en su vagina un objeto alargado que no ha sido identificado, al tiempo que para evitar que la niña gritara y pudiera oírla su madre, le ponía una almohada en la cara, diciéndole también que si contaba lo que estaba pasando le pegaría a su madre, a una amiga de ésta o a algún otro miembro de la familia. Además, en la misma época el acusado mostró a la menor en varias ocasiones, sin poder precisar su número y utilizando para ello su teléfono móvil, vídeos de contenido pornográfico en los que aparecían hombres adultos con niñas y adolescentes, desnudos y en actitudes claramente sexuales.

    Estos hechos han sido narrados por la víctima de los mismos ante el Tribunal sentenciador, la testigo, de 13 años en la fecha de la vista oral, ha sido considerada por la Sala de instancia, segura en sus manifestaciones, sin que se haya aportado motivo alguno por el que pudiera dudarse de su fiabilidad. Afirma la sentencia que sólo después de los hechos su comportamiento fue esquivo con el acusado. Sus declaraciones en el juicio narraron lo que ya había manifestado en la instrucción, sobre las agresiones sexuales y la exhibición de vídeos pornográficos, sin contradicciones respecto a lo que había contado en sede sumarial, ante el psicólogo y a su madre. La testigo también explicó que el acusado la amenazó consiguiendo que guardara silencio casi dos años.

    Refuerzan el valor probatorio del testimonio de la propia víctima los siguientes extremos: el himen roto de la misma, acreditado por pericia forense, con una antigüedad compatible con la fecha de la agresión y con las circunstancias denunciadas -penetración mediante un objeto alargado-, e incompatible con un accidente. Lo que evidencia que la menor fue sincera al manifestar la existencia de la penetración. De otro lado, el anómalo comportamiento apreciado por la madre de la menor con relación al acusado, que llevó a preguntarle por los motivos y, finalmente, a que la menor se lo contara; ratificando el testimonio de la madre las circunstancias de la convivencia con el acusado. El Tribunal rechaza una motivación económica en la madre de la menor, frente a la grave imputación mantenida en todo momento por la hija, respecto de la cual, finalmente, existe pericia psicológica que concluye la credibilidad del testimonio prestado y la compatibilidad de su estado anímico, sus reacciones espontáneas y su relato, con la vivencia real de los hechos narrados. Junto a la pericia, se contó con el informe del psicólogo que trataba a la menor desde marzo de 2012 y que la seguía tratando, que confirmó que sus síntomas y evolución eran compatibles con un abuso sexual.

    Respecto de los testigos de descargo, la sentencia explica con razones fundadas la ausencia de credibilidad al narrar, una de las testigos, que la menor le dijo que la denuncia era inventada, y otros dos, que el acusado por su horario laboral nocturno no podía haber dormido con la menor, lo que nunca había manifestado el acusado con anterioridad, ni siquiera en su declaración indagatoria.

    Acreditada por signos físicos objetivables la penetración sufrida por la menor, confirmada la sinceridad de la misma mediante informes psicológicos, desechada la relevancia de la testifical de descargo, y ratificadas las manifestaciones de la víctima por ella en la vista oral, narrando de forma creíble los hechos, se constata la correcta enervación de la presunción de inocencia respecto de los hechos cometidos por el acusado y narrados por la víctima, tanto las penetraciones como la exhibición del contenido pornográfico del móvil del acusado, respecto del cual el mismo negó disponer de tarifa de datos que le permitiera acceder a internet, lo que la sentencia considera irrelevante, respecto del modo en que el citado contenido llegó al teléfono del acusado, sin que la carencia de la citada tarifa suponga imposibilidad de conexión a internet. Sobre estos hechos, se subraya por la Sala que el testimonio de la menor describió el contenido del material con suficiente detalle, aludiendo a las imágenes en su manifestación sumarial, que ratificó en la vista, de forma ilustrativa, recogida en la sentencia.

    Contó por tanto el Tribunal con la prueba directa del testimonio de la víctima, al que otorga plena credibilidad, viéndolo corroborado por las pericias y los datos expuestos sin que exista indicio de que se haya prestado por motivos espurios.

    De lo expuesto se concluye la existencia de prueba válida sobre la que el Tribunal asienta razonadamente su convicción acerca de los hechos, con suficiente contenido incriminatorio, que permite por tanto entender correctamente enervada la presunción de inocencia, sin que los argumentos del motivo desvirtúen esta conclusión.

    Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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