ATS 1928/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1496/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1928/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 5ª), en el Rollo de Sala 63/2013 dimanante de las Diligencias Previas 3386/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Erica , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000 euros, y pago de la mitad de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Sra. González Diez actuando en representación de Erica con base en tres motivos: 1) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.12 de la LECrim , por contradicción en los hechos probados. 2) Al amparo del artículo 852 de la LECrim , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE . 3) Al amparo del artículo 852 de la LECrim , vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.12 de la LECrim , contradicción en los hechos probados.

Se argumenta que existe contradicción pues se afirma que las sustancias eran adquiridas por terceros a ambos acusados, y después se dice que el coacusado Eulogio no tuvo ninguna participación en los hechos, pese a que dijo que la droga era suya. Además se dice en los hechos probados que la llave de la caja donde estaba la droga la tenía la acusada, y después en los Fundamentos de Derecho, se afirma que la llave se encontraba en un pantalón que estaba en el cuarto de baño.

  1. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos (STS 02-04- 09).

  2. En la sentencia se declaran como hechos probados que se estableció un sistema de vigilancia sobre el domicilio de los acusados Erica y Eulogio , y se pudo comprobar cómo, durante el periodo comprendido entre el 29 de mayo al 15 de junio de 2012, y a distintas horas del día y de la noche, diversos individuos se acercaban al domicilio para abastecerse de droga; llamaban al domicilio, subían al piso, y salían a los pocos minutos. Interceptados dichos individuos en el momento de la salida, a los mismos se les incautó bolsitas de plástico con sustancias estupefacientes, que acababan de adquirir a los acusados a cambio de dinero y que analizadas resultaron ser cocaína y heroína de un peso de entre 0,2 g. y 0,5 g. por bolsita.

Practicada diligencia de entrada y registro en el citado domicilio se encontró una báscula electrónica de precisión en la cocina y una caja en el cuarto de baño, que una vez abierta con la llave que portaba la acusada Erica , contenía:

Dos bolsas de polvo marrón que posteriormente analizado resultó ser heroína con un peso neto de 0,171 y 0,148 gramos con una riqueza de 8,66% y 8,17% respectivamente.

Dos bolsas de sólido marrón, que analizado resultó ser heroína con un peso de 10,298 gramos netos con una riqueza de 8,81%.

Seis bolsas de polvo blanco que analizado resultó ser cocaína con un peso neto de 1,673 gramos y una riqueza de 29,14%.

Una bellota de hachís con un peso neto de 10,395 gramos.

Dentro de la caja también se encontraron 234 euros, distribuidos en un billete de 50 euros, 2 billetes de 20 euros, 10 billetes de 10 euros, 6 billetes de 5 euros y 14 euros en monedas de 1 y 2 euros; e igualmente en el domicilio 3 teléfonos móviles.

Asimismo mientras duró la vigilancia policial, se incautó a varios compradores cuando salían del domicilio referido, las siguientes sustancias y cantidades:

Una bolsa de polvo blanco que analizado posteriormente resultó ser cocaína con un peso neto de 0,225 g y riqueza de 31,17%.

Dos bolsas de sólido Marrón que analizado resultó ser heroína con un peso neto de 0,438 gramos y una riqueza de 8,35%.

Una bolsa de sólido marrón que analizado posteriormente resultó ser heroína con un peso neto de 0,196 gramos y una riqueza de 8,35%.

Una bolsa de polvo marrón que analizado resultó ser heroína con un peso neto de 0,148 gramos y una riqueza de 8,17%.

La acusada Erica se dedicaba activamente a la venta a terceros de las sustancias anteriores a cambio de dinero; sin que conste que el acusado tuviera a su disposición la droga ni se dedicase a la venta de la misma, ni colaborase o interviniese en dicha actividad.

El precio medio nacional de la sustancia intervenida es de 5,46 euros/ gramo el cannabis; 10,50 euros/dosis (58,12 euros/gramo) la heroína; y 15,96 euros/dosis (58,61 euros /gramo) la cocaína.

La droga total incautada tiene un valor en el mercado (venta por dosis) de 699 euros.

Examinado el relato de hechos probados, puede comprobarse que el mismo no presenta contradicciones. Se explica que la policía tiene conocimiento de que en el domicilio de los acusados se vende droga, razón por la cual establece unas vigilancias, e intercepta a los compradores cuando salen de la casa portando sustancia estupefaciente. Practicada diligencia de entrada y registro se encuentran útiles relacionados con la venta de droga, además de sustancias y dinero fraccionado. Se recoge que no ha quedado acreditado que el acusado interviniera en la venta de la sustancia. Por lo tanto, en este relato fáctico ninguna contradicción se aprecia, y ningún concepto oscuro existe; el hecho de que los terceros acudieran al domicilio a comprar la droga no quiere decir que todos los moradores del mismo estuvieran implicados en su venta, y en el relato se especifica precisamente que no hay prueba que acredite la intervención de Eulogio , sino solo la de Erica , como se explica después en los Fundamentos de Derecho, cuando se valora la prueba practicada.

Respecto a la contradicción con los fundamentos de derecho, además de que no se cumple el requisito de que la misma se hubiera producido en el relato fáctico propiamente dicho y no en los Fundamentos Jurídicos, lo cierto es que tampoco en ese caso tiene lugar. Pues lo que se recoge en la sentencia es que la acusada estaba en el baño, y que la llave se encontraba en un pantalón que se hallaba en dicha estancia y que por sus características pertenecía a Erica .

Conforme a todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 852 de la LECrim , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que en la sentencia se prescinde de la valoración de determinadas pruebas, especialmente testificales, que ni tan siquiera se mencionan, y se valora otras de forma parcial, perjudicando al reo.

Se alega que no se discute que en la vivienda se realizaran ventas de drogas, pero que no se acredita que la autora de las mismas fuera la acusada. El coacusado admitió que era consumidor de drogas y que las encontradas eran suyas, aunque luego matiza que realmente pertenecen a varios amigos que van al domicilio al consumir, al igual que el dinero encontrado, que también pertenecía a varias personas.

Como tercer motivo se alega, al amparo del artículo 852 de la LECrim , vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no existe prueba directa de quién era la persona que realizaba las entregas de la droga, tomándose como único indicio que la llave estaba en un pantalón del pijama que se encontraba en el baño, donde estaba también la acusada encerrada cuando llegó la policía; resulta ilógico además, si conocía la existencia de la droga, no intentar deshacerse de ella antes de que los agentes pudieran encontrarla; y no está probado que el pantalón pertenezca a la acusada, no se ha realizado prueba pericial alguna. Por último, no se han valorado los contraindicios tales como el reconocimiento del coacusado de que la droga era suya, que el mismo era drogadicto y que tenía antecedentes penales.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. La Sala dispuso de las declaraciones de los policías en el juicio, que narran cómo personas con apariencia de toxicómanos acudían al domicilio, donde permanecían escasos minutos y salían, siendo interceptados después, sin haberlos perdido de vista en ningún momento. Los testigos niegan haber comprado la droga a Erica , pero esta negativa se considera habitual por la Sala, pues en caso contrario se arriesgan a perder a sus proveedores. En cualquier caso se considera acreditada la venta de droga en el piso, que además se ratifica con la diligencia de entrada y registro practicada, y con el hallazgo de sustancia y dinero en el interior.

    Respecto a la pertenencia de la droga a la acusada, aspecto éste más discutido en el recurso, fluye para la Sala del hecho de que la sustancia se encontraba en una caja en el cuarto de baño, donde estaba también ella, y que la caja estaba bajo su disposición, puesto que la llave de la misma se hallaba en un pantalón, que se pudo comprobar por su tamaño que le pertenecía a Erica , destacándose en la sentencia que la complexión física de los dos acusados era muy diferente entre sí.

    Además relatan los policías que era la acusada la que salía a la ventana a efectuar vigilancias cuando se iba algún comprador del domicilio.

    Por el contrario ningún dato se aporta que pudiera atribuir la pertenencia de la droga al acusado Eulogio , sin que las declaraciones de éste en el momento del registro, diciendo que la droga era suya y de unos amigos, resultaran creíbles para los policías que estaban realizando la diligencia, que ni tan siquiera llegaron a detenerlo. Y es que además el domicilio era de Erica , siendo Eulogio solo un amigo al que ella le ofreció la casa, pero sin que se encontrara en ella nada que estuviere en poder y a disposición de Eulogio , y que pudiera hacer pensar que participaba en la venta de droga. Se destaca por el contrario en la sentencia que Erica tuviera bajo su control la droga, incluso cuando se iba a duchar, cuando además ella no era consumidora de sustancias.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia relativa a la realización de actos de tráfico en el domicilio está fundamentada en la declaración de los agentes, que han resultado creíbles para la Sala, y que vienen además ampliamente corroboradas por las sustancias que se han interceptado a los compradores, y por la droga y el dinero encontrados en el piso. Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, válidamente obtenida y practicada, y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

    En cuanto a la pertenencia de la sustancia a Erica y no a Eulogio , examinados los indicios de que se dispone: el hallazgo de la droga bajo el control directo de la acusada, que incluso había metido la caja y la llave al cuarto de baño cuando se estaba duchando; el hecho de que se tratara del domicilio de Erica , siendo Eulogio solo un amigo que estaba residiendo allí; la conducta de Erica , asomándose a la ventana en actitud vigilante; y la ausencia de cualquier indicio que relaciona a Eulogio con el control de la droga hallada, ha de concluirse que la inferencia que ha realizado la Sala de que la droga le pertenece a la acusada Erica , es racional y fundada, y no adolece de ninguna arbitrariedad.

    En consecuencia, no puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la Sala ha expuesto la prueba de que disponía y la valoración que de la misma ha realizado, siendo distinto que la recurrente no esté conforme con esa valoración y con la conclusión alcanzada, cuestión ésta que no supone en ningún caso una vulneración del citado derecho fundamental.

    Conforme a todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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