ATS 1932/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso885/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1932/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 60/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcorcón como diligencias previas nº 1721/2007, en la que se condenaba a María como autor de un delito continuado y consumado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, al pago de una sexta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a la entidad de crédito y ahorro "Banco de Santander S.A." en la cantidad de 732.866,33 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia. Asimismo se condenó a Adoracion como autora de un delito consumado de estafa continuada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una sexta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a pagar a la entidad de crédito y ahorro "Banco de Santander S.A." la cantidad de 42.908 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rodríguez Puyol, actuando en representación de María , con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, actuando en representación de Adoracion , con base en 2 artículos:

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Como parte recurrida figura la entidad de crédito y ahorro "Banco de Santander S.A.", quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Esteban Jabardo Margareto.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados por ambas recurrentes ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, a tenor de su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", aduciendo en síntesis que la prueba practicada no permite considerar probado que los hechos objeto de autos constituyan una maquinación fraudulenta, con ánimo de lucro, realizada consciente y voluntariamente, mediante el uso de terminales de punto de venta en sus agencias de viajes, para perjudicar a terceros sino que, en todo momento, actuaron de buena fe y, eventualmente, de modo negligente.

    Por otra, denuncia infracción del principio de igualdad la representación procesal de María . por habérsele impuesto una pena de prisión superior a la acordada a la coacusada pese a que los hechos que habrían cometido ambas eran similares.

    Se aduce asimismo vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al no haberse agotado las posibilidades de investigación para averiguar la identidad de una persona llamada " Andrés ".

    Por último, denuncia vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ya que la tramitación de la causa se demoró 4 años, lo que debió motivar la aplicación de una circunstancia atenuante, ya fuese simple o cualificada.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 239/2013 y 690/2013 ).

    Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 474/2010 y 829/2011 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

    Por último, en lo atinente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que las acusadas María y Adoracion eran socias y administradoras solidarias de la mercantil "Tourstop Viajes S.L.", constituida el 7 de noviembre de 2.007, dedicada a la actividad de agencia de viajes minorista. La acusada María desarrollaba su actividad de negocio en local abierto al público en la localidad de Moguer (Huelva) y la acusada Adoracion en Valdepeñas (Ciudad Real).

    Unos meses antes de julio de 2009 se le habían ofrecido a María servicios bancarios, concretamente la apertura de cuenta corriente y contratación de una terminal de pago virtual, por parte de una comercial perteneciente a la red del Banco Santander, oficina de Moguer, de reciente creación en esa fecha, que fueron rechazados por ella en ese momento. Solicitó de la misma entidad a finales del mes de Julio de 2.009 la contratación de esos mismos servicios para su uso en el establecimiento comercial antes identificado, suscribiéndolos el día 21 de Julio de 2.009.

    Entre el día 29 de Julio y el 8 de Septiembre de 2.009 se efectuó un volumen numeroso de operaciones comerciales a través de la TPV instalada, habiendo utilizado en ese corto período de tiempo más de 140 números de tarjetas de crédito, y que dieron lugar a pagos recibidos en la cuenta corriente vinculada a la TPV por importe superior a 645.000 euros.

    Consciente de que esa actividad sería próximamente detectada por los controles antifraude existentes, el día 1 de Septiembre de 2.009 la acusada realizó, a través de la TPV ,30 cargos contra una tarjeta emitida por "Citibank South Dakota NA" de Estados Unidos, que ascienden a 43.413,8 euros. Los días 3 y 4 de Septiembre de 2.009 procedió sistemáticamente, vía internet, al vaciado del resto del saldo que había en la referida cuenta corriente, llegando a realizar 15 transferencias por importes respectivos de 3.000 euros que hacen un total de 45.000,00 euros, y procediendo el día 7 de septiembre de 2009 a realizar una transferencia de 700 euros, dejando un saldo en dicha cuenta corriente de 21,35 euros, siendo ingresadas las cantidades en una cuenta corriente que figura a su exclusivo nombre.

    La acusada María presentó denuncia el 21 de Octubre de 2009 ante la Guardia Civil de Palos de la Frontera contra un supuesto cliente llamado " Andrés ", a quien dijo nunca conocer personalmente.

    La otra socia y Administradora de "Tourstop Viajes S.L.", esto es, la acusada Adoracion , actuando con similar "modus operandi" que la coacusada María , durante el mes de agosto de 2.009 consiguió en la forma descrita abonos en la cuenta corriente que figura a nombre de la sociedad mencionada por importe superior a 42.000 euros, procediendo en el mes de septiembre de 2.009 a vaciar la cuenta corriente que la misma entidad tenía abierta en la Oficina de Valdepeñas de Banco Santander, de tal modo que el día 17 de Septiembre de 2.009 la acusada había dejado reducido a cero el saldo de la cuenta corriente de dicha sociedad dejando un saldo negativo de 42.908 euros.

    En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada se expone por el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción, relativa a la actuación consciente y voluntaria de las acusadas mediante el uso fraudulento de tarjetas de crédito, para obtener un rápido e ilícito beneficio:

    i. Ambas acusadas, cada una a través de una agencia de viajes englobadas en una misma sociedad, tuvieron un fugaz y rápido beneficio de aproximadamente un 30 por ciento, del precio de cada adquisición de billetes, completamente desproporcionado a la entidad de los servicios prestados.

    ii. La falta de verosimilitud de la justificación de ambas acusadas sobre lo extraño que resultaba que en ambos casos hubiera trabajado cada una de ellas para un único cliente, que suponía prácticamente la totalidad de su negocio, y que generaba unos beneficios desorbitados a cambio de un servicio que exige muy poco esfuerzo; destacando que la acusada María jamás tuvo contacto personal con Andrés y que no existe prueba de que la agencia de viajes tuviera alguna otra actividad más allá de la que desplegó para este cliente.

    iii. No se ajusta a las reglas de la lógica que un mismo gestor de la empresa que, según se alega, era la que precisaba de tantos billetes de avión o servicios de transporte, actúe con tal variedad de tarjetas.

    iv. La actitud de las acusadas de extraer los beneficios y vaciar las cuentas corrientes de la mercantil.

    v. El incumplimiento de todas las reglas de uso de la TPV, destinadas a evitar usos fraudulentos, esto es, verificar la vigencia de la tarjeta y de que no ha sido alterada; comprobar personalmente la identidad del titular de la tarjeta mediante documento oficial acreditativo de aquélla, estableciéndose expresamente que en caso de insuficiente acreditación de la personalidad no debía formalizarse operación comercial alguna; insertar o pasar la tarjeta por el lector del TPV, teclear los datos y realizar cuantas operaciones fueren necesarias y recoger la firma del titular en el recibo impreso por el TPV.

    vi. La forma en que se utilizó la TPV, a saber, la introducción manual en todos los casos de los datos numéricos de las tarjetas sin que jamás se pasasen por el lector; el hecho de que no se tuviese nunca presente ni siquiera fotocopia de dichas tarjetas sino su imagen escaneada remitida por e-mail; el uso de más de 140 tarjetas diferentes, cada una de ellas exclusivamente durante un día, siendo inmediatamente dejadas de utilizarse y el fraccionamiento de los cargos en cantidades de 1.000 o 1.500 euros, normalmente, ya que el límite máximo por transferencia era de 3.000 euros.

    Por otra parte, argumenta la Audiencia que no otorga credibilidad a determinados documentos proporcionados por INTERPOL a instancia de la acusada María , relativos a la existencia de Andrés y al envío por este de mensajes y documentos escaneados, ya que no se explica de qué modo contactó la interesada con ese servicio, ni consta que la dirección de correo electrónico de procedencia corresponda a INTERPOL ni correspondiendo el dominio a una institución oficial sino más bien comercial; sin que tampoco se entienda por qué esa institución indagaría desde Costa de Marfil cuando procedían los documentos de París, ni se ajuste a las reglas de la lógica que en una comunicación de ese tipo un funcionario policial se identifique con nombre y apellidos. A mayor abundamiento, expone que la denuncia presentada por la acusada María ante la Guardia Civil, tampoco obsta para entender que actuó dolosamente.

    En cuanto a la acusada Adoracion , tras hacer extensiva a la misma los argumentos desarrollados respecto a la coacusada María , explica que no cabe achacar a la misma una conducta meramente negligente ya que, entre otros datos, se ha de tener en cuenta que la firma que figuraba en la totalidad de las tarjetas era idéntica en todas ellas.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a participación de las hoy recurrentes en los hechos por los que se le condena ya que se deriva lógicamente de la valoración conjunta de los indicios concurrentes, los cuales convergen meridianamente en el sentido que afirma la Audiencia, basándose aquéllos en prueba legítimamente obtenida y practicada valorada conforme a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia denunciad. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    En cuanto a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que se alega, no se corresponde con los principios de la experiencia que, siendo cliente de la acusada María la persona a la que se quiere hacer comparecer a juicio y con la que se ha mantenido una relación comercial de la magnitud y características de la descrita, no se la logre localizar. En cualquier caso, a tenor de la entidad de los indicios incriminatorios concurrentes no se atisba la capacidad de la práctica de dicha prueba para modificar el sentido del fallo.

    Respecto a la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, indica el propio recurrente en su recurso, sobre una cuestión planteada "ex novo" en casación, que tras iniciarse la investigación de los hechos el 26 de octubre de 2009, la causa fue sobreseida provisionalmente el 24 de noviembre de ese año por desconocerse la identidad de los autores, procediéndose posteriormente a reabrirla y tomar declaración como imputada a Adoracion . el 11 de junio de 2010. Posteriormente señala que el auto de continuación de las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado se dictó el 3 de mayo de 2012, presentándose los escritos de acusación el 3 y el 18 de diciembre de 2012, celebrándose el juicio oral el 3 de octubre de 2013.

    Analizado el contenido de las actuaciones se constata que en el lapso temporal existente entre la presentación de los escritos de acusación y el plenario se dictó auto de apertura de juicio oral el 29 de enero de 2013, presentándose los escritos de defensa el 10 y el 11 de junio de 2013, remitiéndose la causa para enjuiciamiento ante la Audiencia Provincial, la cual dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento el 30 de julio de 2013.

    Con base en lo expuesto, la inviabilidad del motivo deriva de que el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada no supera el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia en asuntos de las características del que nos ocupa. Tampoco se individualizan periodos relevantes de paralización de la causa que sean imputables al órgano jurisdiccional, en incumplimiento de su deber de impulso del proceso.

    Finalmente debemos señalar que no se ha infringido el principio de igualdad por haber impuesto a la acusada María una pena mayor que a la coacusada Adoracion , pues la Audiencia ha individualizado en cada caso la pena correspondiente y por ello ha tenido en cuenta circunstancias diversas. Concretamente en lo que se refiere a la recurrente María , que fuese quien inició la ilícita conducta objeto de autos, que hubiese recibido mayor beneficio y causado mayor perjuicio.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por las recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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