ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso20595/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

Por la Procuradora Doña María del Rosario Gómez Lora en representación del penado Miguel Ángel , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha treinta y uno de Julio de dos mil catorce, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia, dictada el catorce de Julio de dos mil trece, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona , dimanante de diligencias urgentes de Juicio Rápido número 5125/2.013, que condenó a Miguel Ángel como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178 del Código Penal a la pena de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos faltas de vejaciones injustas del art. 620.2º del mismo texto legal a la pena de dos meses de multa, a razón de 10 euros de cuota diaria, por cada una de ellas, con aplicación del art. 53 del Código Penal , en caso de impago más las costas.- De conformidad con el art. 801 LECr y 80 y siguientes del CP procede acordar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad condicionada a que el reo no delinca en el plazo de dos años.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"1º) El presente procedimiento se inicia con motivo de la solicitud de D. Miguel Ángel de autorización para la interposición de Recurso de revisión contra la Sentencia en la que se le condena por un delito de abuso sexual de menores y dos faltas de vejación injusta, Sentencia nº 330/2013 de 14 de Julio 2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona .

  1. ) El recurrente basa su petición en la ausencia de prueba para haber sido condenado ya que entiende que la denuncia presentada por las tres jóvenes de que fueron víctimas de abusos sexuales (Dª María Antonieta ) así como de tocamientos en diversas partes del cuerpo por parte de otras dos menores carece de credibilidad y en consecuencia el Juzgado debía haber aceptado su versión exculpatoria. Asimismo manifiesta que si aceptó declararse culpable fue porque su letrado así se lo aconsejó y aunque tuvo la asistencia de un intérprete ya que desconoce el español, el traductor carecía de conocimientos jurídicos para poder asesorarle.

  2. ) Entendemos que no concurren los requisitos prevenidos en ninguno de los supuestos legalmente previstos para el recurso de revisión.

El legislador no ha diseñado este cauce procesal para que se vuelva a discutir la concurrencia de los elementos del delito, ya debatidos y aceptados por el recurrente al dictarse sentencia de conformidad.

La parte promovente, lo que realmente hace es abundar en afirmaciones exculpatorias cuya veracidad no resultó acreditada en el juicio oral por expresa decisión del acusado al conformarse con los hechos objeto de acusación.

Dado que nos encontramos ante una sentencia de conformidad debemos recordar la doctrina de esta Excma. Sala II por todas (Auto nº 20.173/2009) en la que se indica que:

‹Y al respecto debemos recordar que según el Art. 787.7 de la LECrim ., únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos y términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada›, y como señala esta Sala (Autos de 15 Julio de 2005 y 5 de 11 de 2007) "en el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada ni es una tercera vía que se puede utilizar per saltum, intentado ahora un juicio de culpabilidad o más bien de inocencia que el promovente evitó por su propia voluntad".

En aplicación de la anterior doctrina el recurso no puede prosperar. Todo lo alegado por el recurrente carece del básico carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión. Nada se desprende del escrito presentado que pudiera evidenciar la inocencia del condenado, quien, con todas las garantías legales, se conformó con la sentencia que ahora se pretende recurrir, no cabe en esta instancia entrar en un nuevo juicio sobre su culpabilidad cuando el promovente evitó en la instancia dicha discusión.

Por lo expuesto queda patente que la pretensión que se examina queda fuera del marco legal del recurso de revisión, dado que carece de posibilidad de encaje en alguna de las previsiones del Art. 954 LECrim .

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 957 LECrim , el Fiscal interesa de la Excma. Sala que se dicte resolución en la que se deniegue la interposición del recurso de revisión que se pretende formular por la representación del condenado(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Miguel Ángel se presenta escrito solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión contra la sentencia nº 330/2013, de fecha 14 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona en diligencias de juicio rápido nº 5125/2013 , en la que fue condenado como autor de un delito de de agresión sexual y dos faltas de vejación injusta a la pena de ocho meses de prisión por el delito y dos meses de multa por cada una de las faltas.

Alega el solicitante que la prueba sobre los hechos era insuficiente, que aceptó los hechos y la pena por consejo de su letrado, con el que no se pudo entender adecuadamente al no hablar su idioma, a pesar de haber dispuesto de un intérprete, y que no pudo apelar al haber renunciado el letrado a hacerlo sin su conocimiento.

SEGUNDO

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado». El recurso de revisión no puede apoyarse en la alegación de la existencia de un error de interpretación cometido por el Tribunal enjuiciador al valorar el material probatorio obrante en las actuaciones, (Auto de 25 de mayo de 1999). Tampoco es posible basar la revisión en la falsedad de un testimonio si antes no ha sido declarado falso en sentencia firme dictada en causa criminal.

TERCERO

El solicitante basa su pretensión en la insuficiencia de la prueba, en la imposibilidad de apelación y en un error al aceptar el consejo de su letrado. La pretensión del promoverte no encuentra acomodo en ninguno de los supuestos legalmente contemplados en el artículo 954 de la LECrim , pues el recurso de revisión no permite revalorar las pruebas de cargo para decidir acerca de su consistencia, ni tampoco dejar sin efecto una sentencia dictada de conformidad sobre la base de una alegación según la cual fue prestada por error. Además de ello, la sentencia que pretende recurrir en revisión fue dictada con su conformidad con los hechos y con las penas solicitadas por la acusación, sin que conste que no pudiera rechazar el consejo de su letrado si no estaba de acuerdo o no estaba conforme con los hechos imputados o con las penas solicitadas, es decir, sin que aparezca indicio alguno de que tal conformidad no fuera prestada de forma informada y libre. Finalmente, en cuanto se refiere a la imposibilidad de recurrir, es bien sabido que no es posible impugnar una sentencia dictada de conformidad basándose en la discrepancia con los hechos o con la pena que entonces fueron libremente aceptados.

Consecuentemente, no procede autorizar la interposición de recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Miguel Ángel , contra la sentencia nº 330/2013 dictada el día 14 de julio de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona en las diligencias de juicio rápido nº 5125/2013 .

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

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