ATS, 31 de Octubre de 2014

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
Número de Recurso20579/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de julio pasado se presentó en el registro general de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Sandín Fernández, en nombre y representación de Luis Carlos , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17/6/14 de la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en grado de apelación en el rollo 320/13 , que desestimando el recurso confirmó la dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Pamplona, dictada en el Procedimiento Abreviado 337/12, de 3/6/13 , que condenó al hoy solicitante por un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP , un delito de amenazas graves del art. 169.2 CP , un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 y otro del art. 153.2 y 3 y una falta de lesiones del art. 617.1 CP .- No se apoya en precepto alguno y alega que: "...planteado por mi representado ante la Sala de la Audiencia Provincial de Navarra, el correspondiente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, es el caso que la hija del matrimonio antedicho Doña Gabriela , estando en tramitación el meritado recurso ante la sala de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, Rollo Penal 320/2013 presenta libre y voluntariamente un escrito en fecha 18 de febrero de 2014, ante la Sala de la Audiencia Provincial de Navarra, exculpando a su padre en este caso a mi representado de cualquier maltrato en el ámbito familiar, argumentando asimismo que había cometido falso testimonio en juicio y pechando con las consecuencias del mismo...Que mi mandante la interpuesto asimismo la correspondiente denuncia penal, frente a Doña Gabriela por el delito de falso testimonio ante el Juzgado de Guardia y cuya copia se acompaña..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de octubre pasado, dictaminó:

". ..no procede autorizar la revisión de la sentencia..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Luis Carlos condenado por el Juzgado de lo Penal 5 de Pamplona por un delito de maltrato habitual del art. 173.2, un delito de amenazas graves del art. 169.2, dos delitos de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 y una falta de lesiones del art. 617.1, todos los preceptos del Código Penal , sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de Navarra al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LEcrm. y dice que aporta un escrito, que presentó en el Tribunal de apelación, de fecha 18 de febrero de 2014, firmado por su hija, Gabriela , donde ésta manifiesta que actuó en el juicio bajo coacción y siguiendo las instrucciones de su madre Magdalena y que desea rectificar la declaración en el Juzgado ya que la actuación de su padre no supuso una amenaza real para su madre y su hermana. La Audiencia Provincial de Navarra por providencia de 24 de febrero de 2014, no admitió el escrito "por resultar extemporáneo, al haberse producido ya la deliberación y resolución de la Sala" .

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que en tal caso se ampararía, porque no cita disposición alguna, podría ser el nº 3 del art. 954 LECrm. "Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido algún documento o testimonio declarados falsos por sentencia firme en causa criminal..." , la petición se fundamenta en escrito de una de las testigos, hija del condenado, que declaró en el plenario y ahora se retracta, exculpando a su padre. El art. 954 en su núm. 3º exige que cuando en la base de la revisión exista un hecho delictivo, se investigue previamente en el marco adecuado (procedimiento penal del que conocerá el Juez correspondiente). De esta forma se evita que el procedimiento de revisión se convierta en una investigación realizada por un órgano que no es el competente. Cuando la revisión quiere fundamentarse en un falso testimonio, es el art. 954.3º el cauce apto. Sin embargo en este caso falta la más primaria y elemental exigencia impuesta por tal precepto. Para que un falso testimonio pueda abrir la puerta de una revisión es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal declarándolo así ( art. 954.3º de la Ley Procesal penal ). Ese presupuesto manifiestamente no concurre en este caso. El solicitante dice haber denunciado tal hecho en el Juzgado correspondiente. En consecuencia una vez se dicte sentencia firme condenatoria en tal causa, y solo entonces, podrá abrirse el proceso de revisión. Pero es que además, como dice el Ministerio Fiscal, la condena no se basa exclusivamente en la testigo que se retracta, sino que todas las infracciones se apoyan en múltiples pruebas practicadas en el juicio oral: testimonios de la esposa, de la otra hija, de una tía, oficios policiales donde figuran las llamadas para denunciar el maltrato, e informes forenses y psicológicos.

Por lo expuesto la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal (art. 957 LECrm).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Luis Carlos la interposición del recurso de revisión promovido contra la sentencia de 3/6/13 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Pamplona , dictada en el Procedimiento Abreviado 337/12 y la de la Audiencia Provincial de Navarra -Sección Segunda- de 17/6/14, dictada en el Rollo 320/13 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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