ATS 1838/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10543/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1838/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 97/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 4718/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 , en la que se condenó, entre otros "a Domingo , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 75.179'32 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada cuota de 1.000 € impagados, y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Domingo , Montserrat y Olga , del delito de blanqueo de capitales por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de tres sextos de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Domingo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , considerando que no existe suficiente prueba de cargo, por lo que se examina conjuntamente con el segundo motivo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . En ambos motivos el recurrente cuestiona la insuficiente motivación de la sentencia respecto a su implicación en los hechos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". La sentencia condena al recurrente por la comisión de un delito de tráfico de drogas. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía, y en concreto se valoran las manifestaciones del agente nº NUM000 , que indica que observó dos entrevistas entre el recurrente y Horacio en las que éste último le entrega dinero contenido en un "fajo" de billetes de distintos importes. Se expone cómo Horacio se dirige a casa del otro implicado, Jaime , sobre las 7,15 horas y sobre las 7,25 horas, posteriormente ambos van a un punto de venta de droga donde se realizan las transacciones que obran en las actuaciones, y sobre las 11:30 y 11:20 horas, Horacio le entrega el dinero. El agente indica que se trataba de una misma forma de proceder en los dos casos que estuvo vigilando. 2) Aprehensiones de droga efectuada por la policía a los distintos compradores tras contactar con Horacio . En los hechos probados se relatan seis transacciones y aprehensiones de cocaína a los compradores en las que interviene Horacio y una en la que interviene el otro implicado, Jaime . 3) Entradas y registros en los domicilios de Horacio y de Jaime . En el domicilio del primero se hallan 20 gr. de cocaína, con riqueza del 88%; 45,3 gr. de cocaína, con riqueza del 92%; 9 gr. de cocaína, con riqueza del 90%; 15 gr. de cannabis, dos balanzas de precisión y 6185 euros. En el domicilio de Jaime , se hallan 15,4 gr. de cocaína, con riqueza del 20%; 5 gr. de cocaína, con riqueza del 8%; recortes de plástico circulares, una balanza, además de una caja en cuyo interior se hallaron 489 gr. de cocaína con riqueza del 81%, y una bolsa con 47 gr. de cocaína, con riqueza del 8%, de la que el acusado había intentando deshacerse durante la intervención policial. 4) En el domicilio del recurrente se intervinieron 6 teléfonos móviles, multitud de joyas y 11.390 euros en efectivo. 5) Declaración del recurrente señalando que el dinero hallado en su domicilio provenía de una subvención para la puesta en funcionamiento de un local que fue concedida en octubre de 2011. No obstante, no se explica de forma lógica la posesión de este dinero en enero de 2013, fecha en que se produce su detención y registro en la vivienda. Se alude a que el dinero intervenido es producto de sus ventas en una tienda y cantina, sin embargo, no consta en la causa acreditación objetiva de este origen.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente intervino en un delito contra la salud pública, recibiendo las ganancias producto de concretas ventas de cocaína, favoreciendo con ello el tráfico ilegal de las mismas. Ello se infiere de sus relaciones directas e inmediatas con Horacio , en las que le entrega un dinero, tras haber efectuado diversas transacciones de drogas con terceros, y en el hallazgo de una importante cantidad de dinero en efectivo en su domicilio, sin justificación legal para ello.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el tercer motivo se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente considera que el Tribunal de instancia ha errado al valorar incorrectamente el oficio policial que obra en el folio 778 de las actuaciones, en el que se hace constar que el recurrente pagó en metálico diversos viajes turísticos al extranjero, al menos en el año 2010 un viaje a Tailandia por 3960 euros, a Brasil por 1890 euros, y un viaje cuyo precio no ha sido determinado a Miami (hecho probado segundo de la sentencia), alegando que tales viajes no eran realizados en solitario por el recurrente sino con otras personas que pagaban su parte.

    El recurrente pone en duda el informe policial en atención a su manifestación de que los gastos de tales viajes no eran pagados por éste en solitario. Pero a tal efecto no existe prueba objetiva en la causa que acredite de forma indubitada este extremo, es decir, la contradicción documental denunciada se realiza en atención a una afirmación del recurrente no apoyada en una prueba documental literosuficiente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos probados indican que el recurrente participaba en la actividad de venta de cocaína que llevaban a cabo Horacio y Jaime , en funciones de planificación y de recaudación del dinero, producto de las ventas de droga, ocultando en su domicilio parte del mismo. Tales hechos fueron calificados por el Tribunal de instancia como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación jurídica resulta correcta por cuanto la recepción del dinero producto de la venta de cocaína constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal, por cuanto con ello se recibe el producto del tráfico ilícito con el consiguiente beneficio patrimonial, con el que es posible eventualmente realizar nuevas adquisiciones de droga o bien disfrutar del dinero obtenido con una actividad ilegal y perjudicial para la salud. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala considera como integrante en el tipo penal del art. 368 del Código Penal , todos los comportamientos que suponen una aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, y que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planteada ( STS 181/2007 entre otras muchas). En este caso, recibir el dinero de transacciones de droga, constituye una acción delictiva subsumible en el art. 368 CP , al ser ésta la parte esencial dentro de la acción conjunta planteada con Horacio y Jaime .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el quinto motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos probados.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. Se afirma que existe contradicción en los hechos porque en el hecho probado segundo se dice que el recurrente realizó una serie de gastos en viajes y adquisición de vehículos "sin que conste la procedencia del dinero utilizado" y luego se dice que el recurrente puso en marcha un negocio.

No existe la contradicción denunciada porque lo expuesto por el Tribunal de instancia no es absolutamente contradictorio; se pueden efectuar unos gastos en viajes y adquirir vehículos, sin que conste la procedencia lícita del dinero, y también poner en marcha un negocio en donde existan ingresos o gastos producto de su actividad comercial lícita. No existe una contradicción gramatical o interna.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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