ATS 1873/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso944/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1873/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) dictó Sentencia el 20 de febrero de 2014, en el Rollo de Sala nº 9/2013 , tramitado como Sumario nº 2/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía, en la que se condenó a Alonso , como autor de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la menor Marí Trini , de su domicilio, centro escolar y lugares que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años, debiendo indemnizar a dicha menor, a través de su representante legal, en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales sufridos; y a María Consuelo , como autora por comisión por omisión del delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinticuatro meses de multa con una cuota diaria de tres euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alonso , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Rodríguez Velasco, articulado en dos motivos: por vulneración de precepto constitucional, y por infracción de ley. Y por María Consuelo , a través de escrito presentado por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Velasco, articulado en dos motivos, por vulneración de precepto constitucional, e infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Alonso

PRIMERO

Se formaliza el recurso de casación alegando dos motivos: infracción de precepto constitucional, e infracción de ley.

De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, con base en los arts. 852 LECr ., 5.4 LOPJ y 24 CE , pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. Se alega que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente, no reuniendo la declaración de la víctima los requisitos necesarios para ser considerada como tal; y que no se ha acreditado que tuviera el propósito de obtener una satisfacción sexual.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Relatan los hechos probados, que la acusada María Consuelo vivió en el domicilio del acusado Alonso , sin que se haya acreditado que entre ellos existiese ninguna relación análoga a la matrimonial, y con ellos vivían los hijos de María Consuelo , Luis Miguel (nacido el NUM000 -1990) y Marí Trini (nacida el NUM001 -2002). El acusado, aprovechando esa situación de convivencia y familiaridad con María Consuelo y su hija Marí Trini de ocho años de edad, en fechas no determinadas, comprendidas entre los meses de septiembre y octubre de 2010, cuando Marí Trini y él estaban solos, sentados en un sofá viendo la televisión, le metió la mano a la menor por dentro del pantalón y le tocó el culo; esta conducta tuvo lugar en tres o cuatro ocasiones. Cuando esto sucedía, Marí Trini se lo contaba a su madre sin que María Consuelo tomase ninguna medida tendente a poner fin a esta situación, facilitando de esta forma que Alonso continuase con esta acción. Estos hechos fueron denunciados por Santiaga , hermana de la acusada, y desde entonces la menor vive con ella.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas:

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, examinada por el Tribunal de instancia, que la considera convincente y suficientemente expresiva de lo sucedido, sin limitarse a contestar afirmativa o negativamente a las preguntas que se le hacían por las partes. Y persistente en el tiempo, la menor relató los abusos sufridos en la exploración ante el Juez de Instrucción, y los relató también en el acto del juicio oral.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    La tía de la menor Santiaga , que manifestó que la menor le relató los tocamientos de que fue objeto por parte del acusado, y presentó denuncia en la Comisaría.

    La coacusada, María Consuelo , que expuso en el juicio haber visto acciones de Alonso con relación a su hija que no le gustaban y que le hicieron sospechar alguna conducta inapropiada por parte de Alonso .

    El informe pericial psicológico, elaborado por la Sra. Estrella , indicando el Tribunal que concluyó que la menor presentaba una sintomatología de ansiedad asociada a la figura de la pareja de la progenitora, provocada durante la convivencia con ellos; estos síntomas generaban el rechazo y evitación de la figura de la pareja de la progenitora. Señalando la psicóloga en un informe ampliatorio que el relato de la menor era verosímil y compatible con la existencia de abusos sexuales por parte del acusado hacia la menor. Ambos informes fueron ratificados, además, como segundo perito, por la psicóloga Sra. Verónica , tanto en fase sumarial como en el juicio oral.

    Y que por su parte, la psicóloga nº NUM002 , concluyó que aunque no pudo obtener información de la menor sobre los abusos denunciados, sí pudo apreciar que presentaba malestar psicológico generalizado, tristeza y una gran dificultad para abordar hechos derivados de la convivencia con su madre y la pareja de su madre.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la pericial y testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    En el recurso se alude a la falta de ánimo libidinoso en la actitud del acusado. El Tribunal en los hechos probados señala que actuó movido por un ánimo de satisfacer sus apetitos sexuales. Si se atiende a la propia naturaleza de los hechos, que, obviamente, entraña ataque a la libertad sexual de la menor, y a la ausencia de una explicación razonable de otra índole -médicas o terapéuticas-, la concurrencia de dolo resulta patente.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE María Consuelo

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente; y que se ha vulnerado un segundo principio fundamental, el principio in dubio pro reo.

  2. Respecto a la función casacional encomendada a esta Sala, con relación a las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, hemos de remitirnos a lo expuesto en el fundamento anterior para evitar reiteraciones innecesarias.

  3. El Tribunal declara probado que la menor contaba a su madre lo que le hacía el acusado, sin que María Consuelo tomase ninguna medida tendente a poner fin a esta situación, facilitando de esta forma que Alonso continuase con tales acciones.

    La afirmación de los hechos probados se apoya en las mismas pruebas suficientes y válidamente obtenidas y practicadas que hemos examinado en el recurso del coacusado, para, racionalmente, concluir que cometió por omisión los hechos que se le atribuyen.

    En efecto, argumenta el Tribunal, que la menor no sólo relato los tocamientos de que era objeto por parte de Alonso , sino también que cada vez que ocurrían se lo contaba a su madre y que ésta no hacía caso. Y que aunque la acusada manifestara no tener conocimiento concreto de los abusos sufridos por su hija, expuso en el juicio haber visto acciones de Alonso con relación a su hija que no le gustaban y que le hicieron sospechar alguna conducta inapropiada por parte de Alonso .

    Los informes psicológicos citados añaden, que el relato de la menor y su hermano son coincidentes y verosímiles en cuanto a la actitud negligente de la figura materna hacia la menor.

    En el presente caso según señala la sentencia de instancia, el delito cometido por el otro acusado sobre su hija se desarrolló de manera continuada en el tiempo, lo que era conocido por la recurrente porque su hija le contaba los abusos que sufría, y no adoptó ninguna medida para evitarlos, manteniendo la convivencia de la menor con el acusado, permitiendo, por tanto, que éste pudiera reiterar los abusos, reiteración de la que volvía a tener puntual conocimiento por su hija cada vez que se producía; hasta que la menor se lo contó a la hermana de la recurrente y esta formuló la correspondiente denuncia.

    La recurrente omitió cualquier acción tendente a poner fin a los ataques contra la libertad sexual de su hija, conociendo que estos eran llevados a cabo por el acusado.

    Como señala esta Sala, este tipo de comportamiento satisface las exigencias de la cooperación necesaria, en comisión por omisión, facilitando en grado sumo al autor material las condiciones de acceso a la menor que son imprescindibles para que los hechos se consumen, como es el aspecto ya contemplado de mantener la convivencia de la menor con el acusado, cuando la acusada conocía por su hija la existencia de los abusos; de manera que la ahora recurrente, al tratarse de la madre de la menor y en consecuencia estar en posición legal de garante, ha conculcado su posición de garante, lo que equivale, con tal omisión, al actuar (en este sentido STS nº 283/2010 , entre otras).

  4. Pese a la referencia al principio in dubio pro reo en el recurso, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación, y sobre la que nos remitimos a lo indicado anteriormente.

    El motivo, pues, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

  1. Como documentos acreditativos del error, en orden a la apreciación de las eximentes o atenuantes de alcoholismo y disminución psíquica, señala la recurrente los informes periciales.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  3. Se declara probado que María Consuelo presenta una minusvalía con un grado de discapacidad del 56% y hemiplejía derecha por TCE; pero no se le han apreciado alteraciones de las funciones psíquicas superiores de suficiente entidad que le impidan comprender la ilicitud de un hecho y de actuar conforme a esa comprensión.

    La infracción denunciada carece de fundamento, la sentencia recurrida recoge en su integridad las conclusiones de los médicos forenses, que informaron que la acusada, cuando su hija le relataba los abusos que sufría, era totalmente consciente de la ilicitud de tales actos; por el contrario, en el recurso se alude a dichas periciales de forma fragmentaria.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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