ATS 1874/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1405/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1874/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) dictó Sentencia el 5 de mayo de 2014, en el Rollo de Sala nº 93/2013 , tramitado como Diligencias Previas nº 2751/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada, en la que se condenó a Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de la agravante cualificada de reincidencia, a la pena de prisión de cinco años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de Ezequias , alegando como motivos: 1) Infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., al no haber quedado acreditado que fuese el autor del delito de robo; 2) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr . y del art. 82 LOPJ , al no resultar competente para el enjuiciamiento del presente procedimiento la Audiencia Provincial; 3) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba, no existiendo prueba alguna que determine su autoría; 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr ., al entender que la sentencia incurre en predeterminación del fallo y en contradicción de los hechos probados, que también ha llevado a un quebrantamiento de forma al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente en los motivos primero, tercero y cuarto, es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con base en los arts. 852 LECr ., 5.4 LOPJ y 24 CE , pretensión a la que se deben reconducir los tres motivos.

Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente; que la sola huella dactilar en un objeto no puede fundamentar la condena.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  2. Relatan los hechos probados, que el acusado, tras romper la ventana de la cocina, entró en la vivienda de Leocadia y se llevó varios objetos (joyas, relojes, un teléfono móvil, una videocámara, un ordenador portátil y 1.500 euros en efectivo). En el estuche de uno de los relojes sustraídos, que estaba en una de las habitaciones, la policía científica acotó y reveló una huella perteneciente al dedo índice de la mano izquierda del acusado.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    Los testimonios de los agentes de policía que acudieron a la vivienda tras el aviso de la víctima; indicando el Tribunal que los mismos pudieron comprobar los hechos denunciados, la ventana de la cocina estaba arrancada y el interior de la vivienda revuelto, en el dormitorio principal los cajones estaban también revueltos; los agentes utilizaron una sustancia reactiva tratando de localizar huellas dactilares y efectivamente en un estuche-joyero apareció una huella.

    La prueba pericial lofoscópica, que constata que la huella dactilar del estuche-joyero pertenece al dedo índice de la mano izquierda del acusado. Y tanto la víctima como el acusado manifestaron no conocerse de nada, añadiendo el acusado que nunca había estado en la vivienda de la misma; la Sala concluye que éste dejó la huella allí al cometer los hechos. En relación a esta prueba pericial se alega que no permite determinar en qué momento quedó impresa la huella del acusado; sin embargo, ello no impide concluir, como hace el Tribunal, que es racional pensar que la huella fue dejada al cometer los hechos, dadas las declaraciones de la víctima y del acusado de que no se conocían y no tenían ninguna relación.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la comisión del delito por parte del recurrente. La conclusión obtenida respecto a su participación en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, o contraria a las normas de la lógica o la experiencia, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo; dada la declaración testifical y la prueba pericial.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo en el recurso, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación, y sobre la que nos remitimos a lo indicado anteriormente.

  3. En el motivo cuarto también se alude al quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo y contradicción de los hechos probados, pero el recurrente no designa concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan contradictorias, ni cuáles son las expresiones utilizadas por la Audiencia en el relato de hechos probados que sostendrían la existencia del quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

    En todo caso, no existe oscuridad en el relato de hechos que impida su recta comprensión; basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido.

    Tampoco en el relato de hechos probados se constata la existencia de locuciones propias de la técnica jurídica asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, ni de las usadas por el legislador para describir el correspondiente tipo penal, sino de expresiones de uso corriente perfectamente asequibles a las personas de cultura media que no suponen una sustitución de los hechos por los conceptos jurídicos, ni su supresión dejaría vacío de contenido el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, impidiendo la calificación de los hechos enjuiciados.

    Por lo expuesto procede pues la inadmisión de los motivos de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el motivo segundo infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr . y del art. 82 LOPJ , al no resultar competente para el enjuiciamiento del presente procedimiento la Audiencia Provincial.

Sostiene que el delito objeto de acusación es un delito de robo en casa habitada previsto en el art. 241 CP , que impone una pena de prisión de dos a cinco años cuando el robo se comete en casa habitada.

  1. El artículo 14 LECr . dispone que el Juez de lo Penal será competente para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años. Es decir, hay que atender a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate.

  2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada concurriendo la agravante de multireincidencia del artículo 22.8 CP , en relación con el art. 66.1.5ª CP , que permite imponer la pena superior en grado, y solicitó la pena de seis años de prisión para el acusado; y en la sentencia se le condena a la pena de prisión de cinco años y un día. En ambos casos, la pena es superior a cinco años, excediendo de la competencia del Juez de lo Penal.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECr .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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