ATS 1841/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1461/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1841/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2014, dimanante de Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2014 , en la que se condenó "a Raimundo , como autor de un delito de agresión sexual a menores de trece años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al procesado la pena de prohibición de aproximarse a A.A., a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de estudio u ocupacional, con la prohibición de comunicarse con él directamente o indirectamente por cualquier medio, o a través de cualquier persona, por tiempo de 15 años.

Se condena al acusado a indemnizar a A.A., en las personas de sus padres pero en beneficio del menor, en la cantidad de 5.000 € por los daños de tipo psicológico, con abono del interés procesal ex art. 576 LEC .

Se condena asimismo al acusado al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Raimundo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eugenia García Alcalá. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 183.3 del Código Penal , y debida aplicación del art. 183.1 del Código Penal . El recurrente considera que no concurre en los hechos violencia o intimidación.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es reiterada y pacífica, al declarar que por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre , se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. ( STS de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y Sentencia 1145/1998 , de 7 de octubre). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). En ambos casos ha de ser idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Los hechos probados indican que entre los días 28 y 29 de septiembre de 2013, el recurrente se acercó al menor (nacido el 29-11-2000) mientras orinaba, le tocó los genitales, y le cogió "con fuerza por la muñeca y le acercó a un arbusto donde le dijo que si no se la chupaba le mataba". El procesado, le agarró por la muñeca y se sacó el pene aprovechándose de que "el menor estaba atemorizado", y le hizo agacharse introduciendo el pene en su boca. Tales hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 183.1.2 y 3 del Código Penal . El recurrente discute la presencia de violencia e intimidación en los hechos, sin embargo, empleó fuerza física para doblegar la voluntad de la víctima (menor de edad) al sujetarle con fuerza por la muñeca, para así impedir su huida, y de la misma manera, le hizo agacharse para conseguir su propósito sexual. Por otro lado, también empleó intimidación, al amenazarle con matarle si no le practicaba una felación. Por consiguiente, concurre en los hechos probados violencia e intimidación, no existiendo infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del menor en el acto del juicio; que contó cómo el recurrente, al que no conocía de nada, se le acercó mientras estaba orinando, y lo cogió por la muñeca, le llevó cerca de un arbusto y allí le dijo que si no se la chupaba le mataba, que le hizo agacharse y le metió el pene en la boca. 2) Informe pericial forense que analiza desde diferentes criterios de credibilidad, en función de lo contado por el menor, la cantidad de detalles y variedad de contenidos, que su testimonio es creíble. 3) El recurrente admite haberse encontrado con el menor, que debido al estado de excitación en el que se encontraba, llegó a masturbarse en aquella zona.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió sexualmente al mismo. Ello se infiere de la declaración del menor corroborada por la prueba pericial, que declara que sus manifestaciones incriminatorias hacia el recurrente son creíbles, y las propias manifestaciones del recurrente admitiendo encontrarse en el lugar.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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