ATS 1855/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1414/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1855/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en el Rollo de Sala 1/2013 derivado de las Diligencias Previas 3075/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años, tres meses y un día de prisión y multa de 30 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Manuel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Iziar De Goñi Echeverría, articulado en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, la sustancia que portaba escondida pegada a la axila era para su propio consumo.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala de instancia a considerar probado que el acusado entregó a Cesar , a cambio de 10 euros, un envoltorio que contenía 0,081 gramos de heroína, acetil codeína, 6 monoacetilmorfina, piracetam, cafeína y dextometorfano con una riqueza base del 8,3%, siendo la cantidad total en heroína base de 0,007 gramos. Luis Manuel portaba además pegada bajo su axila con cinta aislante otra bolsita de plástico que, tras su oportuno análisis, resultó contener 0,098 gramos de heroína, acetil codeina, 6 monoacetil morfina, piracetam, cafeína y dextometorfano con una riqueza en base de 6,3% siendo la total heroína base 0,006 gramos.

Para la Sala de instancia, estos hechos se consideran probados, con base en los siguientes elementos probatorios:

- Las declaraciones de los agentes de la Guarda Urbana, quienes vieron cómo el acusado hablaba con otra persona, a la que conocían como consumidor habitual y vieron el gesto de la entrega de 10 euros, en dos billetes de 5 euros, a cambio de un envoltorio. Los agentes les intervinieron tanto la papelina al comprador como los 10 euros al recurrente. Asimismo, oyeron claramente al comprador de la sustancia afirmar que se la había comprado al acusado. Pese a que el recurrente negó haber vendido el envoltorio y el comprador en el acto de juicio no recordaba nada de lo sucedido, el Tribunal de instancia llevó a efecto la valoración libre y racional de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por parte tanto del recurrente, del testigo, como de los agentes de la Guardia Urbana, otorgando mayor fiabilidad y peso probatorio a éstas últimas, sin que ello suponga merma alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que dichas declaraciones se prestaron observando los presupuestos legales que las regulan y fue objeto de contradicción en el acto de juicio oral.

- La prueba pericial sobre la naturaleza de la sustancia aprehendida.

Las declaraciones de los agentes, que como hemos dicho el recurrente cuestiona, han resultado veraces para el órgano a quo sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim . establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción de la droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

A la vista de estas consideraciones, pese a que el acusado alegó que era consumidor de sustancias estupefacientes, no se practicó prueba alguna acerca del posible consumo, abuso o adicción a sustancias estupefacientes, sin perjuicio de que la Sala de instancia haya valorado la circunstancia alegada aplicando el tipo atenuado del art. 368.2 del CP .

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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