ATS 1803/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso696/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1803/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 32/13, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, como diligencias previas nº 3078/12 en la que se condenaba a Ruperto como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, multa de 120 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días de prisión, y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López-Linares, actuando en representación de Ruperto , con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 4 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria del acusado como autor de un delito de tráfico de drogas y sosteniendo, en síntesis, el destino al consumo compartido de la droga que se intervino al acusado, al tiempo que cuestiona el juicio de inferencia realizado en contrario por la Audiencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que agentes policiales, actuando en el barrio de El Raval en Barcelona, escucharon cómo el acusado preguntaba a una de las otras 3 personas con las que estaba hablando "cuántas quieres", a lo que ésta, que resultó ser Apolonio ., le contestó "una de coca y otra" de algo, que no logró entender, tras lo cual marcharon los cuatro, seguidos por los agentes, quienes sospechando de una posible transacción ilícita avisaron a compañeros que se hallaban en la zona. Llegados a la calle Radas, el hoy recurrente entró en un portal, mientras los otros 3 individuos lo esperaban en la calle, volviendo al cabo de unos minutos y, reuniéndose con los que le esperaban, entregó al antes referenciado, a cambio de 50 euros, un envoltorio de plástico verde, que contenía una sustancia que, pericialmente analizada, resultó ser heroína con un peso neto de 0,118 gramos y una riqueza en principio activo del 18 por ciento y una bolsa de plástico blanco, que contenía una sustancia que, pericialmente analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 0,082 gramos y una riqueza en principio activo del 1,40 por ciento, tras lo cual se separaron en direcciones opuestas. El comprador y acompañantes fueron interceptados por unos agentes que se habían posicionado en un extremo de la calle y el acusado por los otros dos que lo habían hecho en el otro extremo, ocupándose al comprador la sustancia referida. Al ser cacheado al acusado se le hallaron los 50 euros recibidos, así como otros 2 envoltorios de plástico verde, conteniendo heroína con un peso neto de 0,190 gramos y una riqueza en principio activo del 19 por ciento y 2 envoltorios de plástico blanco, conteniendo 0,139 gramos de cocaína con una riqueza en principio activo del 1,40 por ciento, que poseía para distribuir por precio en el mercado ilícito.

En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración del acusado, quien negó ser autor de transacción ilícita alguna, sosteniendo que la heroína que se le incautó la acababa de comprar para su consumo con sus compañeros en el centro, donde iba a inyectársela.

ii. La declaración testifical de agente con número profesional NUM000 , quien manifestó que le despertó sospechas la pregunta que hizo el acusado a una de las personas que formaban el grupo antedicho, por lo que decidió seguirles.

iii. La declaración testifical del agente con número profesional NUM001 que presenció lo que, a todas luces y según su experiencia, era un intercambio, que se llevó a cabo después de que el acusado entrase momentáneamente en un portal junto a un comercio pakistaní, observando claramente cómo entregaba los envoltorios y recibía los 50 euros, separándose a continuación, siendo detenido por los agentes con número profesional NUM000 y NUM002 , incautándole las cuatro bolas o envoltorios y los 50 euros recibidos.

iv. La declaración testifical de los agentes con número profesional NUM003 y NUM004 , quienes interceptaron al comprador, que portaba los dos envoltorios, que les dijo acababa de comprar, pidiéndoles que no se los quitasen ya que era para su consumo.

v. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

Asimismo explica el Tribunal de instancia que, frente a la versión exculpatoria del acusado, tras percibir la práctica de la prueba llega a la convicción de la realidad del acto de tráfico y de la preordenación al tráfico de la sustancia intervenida mediante el testimonio de los agentes policiales, en los cuales no concurre motivo alguno de incredibilidad subjetiva.Viniendo corroborada su convicción por el indicio consistente en el porcentaje de riqueza en principio activo prácticamente idéntico entre las sustancias intervenidas al acusado y al comprador, así como la similitud en el envoltorio, y por el hecho de que el acusado apenas dijo nada sobre las personas con las que alegadamente pretendía compartir la droga.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR