ATS 1800/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso746/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1800/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento ordinario nº 26/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ginzo de Limia como procedimiento ordinario nº 1/2013, en la que se condenaba a Armando como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y atenuante de embriaguez, a la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose asimismo la prohibición de acercarse a Celsa . a una distancia inferior a 300 m., a su domicilio, vivienda del Rabal-Trasmiras o la de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento durante 8 años, al pago de las costas procesales y a indemnizar a Celsa . en la cantidad de 3.272 euros y al SERGAS en 340,46 euros, cantidades todas ellas a las que habrá de sumarse el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen de la Fuente Baonza, actuando en representación de Gumersindo , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando la parte recurrente la insuficiencia del testimonio de la víctima para fundamentar una sentencia condenatoria. En este orden de ideas, se aduce en síntesis que aquélla no denunció los hechos al día siguiente de haber sucedido ni a un agente de la Guardia Civil ni a un familiar con los que se encontró, que mantenía una relación conflictiva con el acusado, que los testimonios acusatorios son meramente referenciales y que incurrió en contradicciones en sus manifestaciones.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Afirman los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, entre las 04.00 y las 05.00 horas del día 27 de octubre de 2010, llegó a la vivienda donde dormían su madre, Rosaura . y su hermana Celsa ., a las que despertó con gritos, al tiempo que requirió a la última mencionada para que le acompañara a otra casa que estaba arreglando, diciéndole que se levantara de la cama, para poner unas tejas, ya que estaba lloviendo y entrando agua. Celsa accedió a ayudarle, y, una vez en el lugar señalado, muy próximo a la otra vivienda, el procesado, guiado por el ánimo de mantener relaciones sexuales completas con su hermana, la agarró diciéndole "pecha as portas e vamos para la cama". Tras negarse aquélla, diciéndole que se iba con su madre, el procesado la agarró, la tiró al suelo y se puso encima de ella intentando inmovilizarla, mientras Celsa se resistía, al tiempo que el procesado le bajó los pantalones y las bragas, así como sus pantalones. Acto seguido, intentó penetrarla por vía vaginal de forma reiterada, hasta cuando ya era casi de día, sin lograr su propósito al no conseguir la erección, dado que se encontraba en estado de embriaguez. Como consecuencia de tales hechos Celsa . sufrió excoriación cervical derecha posterior, lineal de 4 cm, contusión en rodilla izquierda, contusión en región dorsal alta del pie izquierdo, tres hematomas en región sacro-coxígea y nalga izquierda de 10 x 2 cm., 3,5 x 2 cm. y 3cm., excoriación de 0,5 cm en cuarto dedo izquierdo de la mano, en tercio distal de su cara dorsal, precisadas de asistencia médica y de las que tardó en curar 5 días, 4 de ellos impedida para sus ocupaciones habituales. Celsa . vive desde octubre del año 2006 en la Residencia "Las Flores" de Santa Cruz de Arrabaldo, estando diagnosticada de epilepsia, trastorno psicótico, trastorno conductual y retraso mental de intensidad ligera.

En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la prueba practicada en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración testifical de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada.

ii. La declaración testifical de Rosaura ., quien manifestó que el día de autos escuchó gritos y cuando acudió a la casa en la que se encontraban sus hijos los encontró peleando, habiéndole referido su hija que su hermano "quería violarla".

iii. La declaración testifical de la psicóloga y la directora del centro en el que la víctima reside, las cuales indicaron cómo Celsa ., que se encontraba unos días de vacaciones en su casa, volvió a la residencia antes de tiempo, que se encontraba nerviosa y que les relató lo ocurrido mostrándoles los hematomas que tenía en las nalgas y en la ingle, producto del forcejeo sostenido con su hermano mientras intentaba abusar de ella. Asimismo señalaron que mantenía una relación normal con su hermano y nunca se advirtió que existiera animadversión hacia él

iv. La declaración del acusado, quien admite que se encontraba en la casa de su madre en la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de autos, así como haberse trasladado en un determinado momento a la casa de al lado, si bien únicamente reconoce haber sostenido una discusión con su hermana y haberle dado un empujón.

v. La pericial médico-forense acreditativa de que la víctima presentaba una serie de lesiones que resultan compatibles con la actuación descrita en denuncia, producidas con motivo de un intento de agresión sexual.

vi. La pericial psicológica que revela la incapacidad de la víctima para fabular, únicamente, en todo caso, de imitar, lo que sí podría haber hecho, pero con fallos, no detectados por los peritos, que siempre apreciaron un relato coherente en Celsa ., sin que se advirtiese la obtención de ganancia alguna con la denuncia ni manipulación por tercero.

Con base en los mismos, efectúa las siguientes valoraciones:

i. Niega verosimilitud a las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien se limitó a negar los hechos, admitiendo haber sostenido una discusión con su hermana, en el momento y lugar en los que refiere la misma, haberla empujado y mantenido un forcejeo con ella, acción que no justificaría las lesiones que la víctima presentaba.

ii. Otorga credibilidad al testimonio de la víctima por su persistencia, coherencia y falta de contradicciones, viniendo corroborada por las testificales y las periciales practicadas, sin que concurra motivo alguno de animadversión que pudiese viciar el contenido de sus manifestaciones.

iii. Respecto al testimonio de la madre, considera que no resta veracidad a sus afirmaciones el hecho de que, al personarse en el lugar de los hechos Celsa . estuviera vestida, ya que sucedieron durante unas horas, en las que, lógicamente, la víctima pudo volver a ponerse la ropa que el procesado le había quitado.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo efectuado a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional, inmotivada o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia la parte recurrente la indebida aplicación del artículo 66.1.7 del Código Penal argumentando que, de no estimarse el motivo precedente, procedería la aplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. El motivo planteado carece de fundamento ya que la Audiencia, en el razonamiento jurídico 4º de la sentencia recurrida, explica que se aplica la atenuante de embriaguez del artículo 21.1 CP en relación con el 20.2 del mismo Cuerpo Legal , circunstancia ésta que se desprende de la propia manifestación de la víctima, al señalar que la agresión sexual no pudo ser consumada al encontrarse el procesado en estado de embriaguez.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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