ATS, 23 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10363/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2013 en autos con referencia de rollo de sala 15/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón como procedimiento ordinario nº 1/2012 en la que se condenaba a Secundino , Agapito , Eloy , Leoncio y Victorio como autor responsable cada uno de ellos de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena para cada uno de ellos de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la persona de Augusto así como a su domicilio y/o lugar de trabajo a menos de 500 metros y prohibición de comunicar con él por cualquier medio, por plazo de 4 años, así como al pago de una cuarta parte de las costas del proceso.

Asimismo se condenó a Augusto como autor de un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Agapito así como a su domicilio y/o lugar de trabajo a menos de 500 m. y prohibición de comunicar con él por cualquier medio durante 4 años; como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la persona de Secundino así como a su domicilio y/o lugar de trabajo a menos de 500 metros y prohibición de comunicar con él por cualquier medio, por plazo de 9 años; y como autor de un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Eloy así como a su domicilio y/o lugar de trabajo a menos de 500 m. y prohibición de comunicar con él por cualquier medio durante 4 años, al pago de tres cuartas partes de las costas procesales y de las indemnizaciones que se detallan en el fallo de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cermeño Roco, actuando en representación de Secundino , Agapito , Eloy , Leoncio y Victorio , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Capetillo Vega, actuando en representación de Augusto , con base en 6 motivos:

  3. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  8. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, todos ellos interesaron la inadmisión de los recursos planteados de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Agapito , Leoncio , Secundino , Eloy y Victorio .

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos formalizados por estos recurrentes ya que coinciden en denunciar infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega en síntesis la indebida aplicación del tipo agravado de lesiones con uso de instrumento peligroso del artículo 148.1 del Código Penal , aduciéndose no haber quedado probado el conocimiento y aceptación por los recurrentes Agapito , Leoncio , Secundino y Eloy del uso por parte del también recurrente Victorio de unos cuchillos en la refriega con la víctima, a la que Victorio se incorporó en el curso de la misma, así como que Victorio entregase uno de ellos a Eloy ; por lo que debieron ser absueltos o, en su caso, minorada la pena.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, en hora no determinada del 8 de octubre del año 2011, tuvo lugar una violenta discusión entre el acusado Augusto y el acusado Victorio , retirándose ambos, si bien en la tarde de ese mismo día Augusto se acercó al domicilio de Victorio , quien se encontraba en el balcón de su casa acompañado de los acusados Leoncio , Agapito y Secundino . Augusto llevaba en su poder un revólver, y provocó a los que se encontraban en el balcón diciéndoles que tenía un tiro para cada uno de ellos, pero una mujer que le acompañaba le convenció para que se fuera del lugar. Poco después, abandonaban el domicilio de Victorio , Agapito , Leoncio y Secundino y, ya en la calle, vieron cómo se les acercaba el acusado Augusto esgrimiendo en una mano un palo y en otra un cuchillo.

Augusto se dirigió en primer lugar a Agapito y le dio con el palo en la espalda, volviendo otra vez a intentar golpearle en la cabeza, pero como Agapito puso el brazo para no recibir el golpe en la cabeza, el golpe acabó yendo a parar al brazo de Agapito , rompiéndoselo del golpe. Acto seguido Augusto clavó un cuchillo en Secundino , asestándole una cuchillada en el abdomen y, por último, Augusto con el cuchillo acabó por asestar una puñalada al acusado Eloy en el brazo derecho, quien al ver que estaban agrediendo a su hermano Secundino intervino también en la refriega.

Viendo lo que sucedía, Victorio bajó de su casa con dos cuchillos, uno de los cuales se lo dio a Agapito . Entre todos acorralaron y golpearon a Augusto , y Victorio acabó propinando con el mango del cuchillo que blandía un golpe en la cabeza a Augusto , quien consiguió huir, refugiándose en un bar próximo, en el que entró sangrando en la cabeza, saltando a continuación detrás de la barra del bar para esconderse, mientras gritaba a la camarera "me quiere matar, me quieren matar". A consecuencia de los hechos relatados Augusto ocasionó diversas lesiones a Agapito , a Secundino y a Eloy y, a su vez, la agresión protagonizada por el grupo de los 5 recurrentes hacia Augusto le ocasionó a éste también lesiones varias.

En los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia que los hoy recurrentes reconocieron, al comienzo de las sesiones del juicio oral los hechos objeto de acusación, hechos que constituyen un delito de lesiones previsto en los artículos 147 y 148 del Código Penal , motivo por el que Ministerio Fiscal no formuló pregunta alguna, aunque posteriormente al final de la intervención de la declaración de cada uno de ellos, tras la intervención de la acusación particular, y a preguntas de su defensa, los matizaran y reconocían que se habían defendido de una agresión, lo cual no equivale a negar que utilizase un cuchillo el coacusado Agapito . A continuación, expone la Audiencia que el resultado de la pericial médica efectuada al perjudicado Augusto acredita que la naturaleza de sus lesiones, puesta en relación con la forma en que se causaron expuesta por aquél, son elementos que ponen en evidencia que efectivamente fue objeto de un acometimiento y la causación de lesiones por parte del grupo formado por los hoy recurrentes, sin perjuicio de que efectivamente fuera también objeto de un golpe, el golpe que protagonizó Victorio al golpearle con el mango de cuchillo en la cabeza, conclusión que viene corroborada por el testimonio de Zaida , lo que demuestra la suficiencia de la prueba practicada para estimar acreditados los hechos que relata el "factum" de la sentencia recurrida.

Seguidamente, el Tribunal de instancia califica los hechos imputados a los recurrentes Victorio , Eloy , Agapito , Secundino y Leoncio como constitutivos de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del artículo 148.1 del Código Penal , al considerar que actuaron de mutuo acuerdo en aplicación de la teoría del condominio funcional del hecho ya que acababan de ser agredidos por Augusto y de forma casi improvisada se pusieron de mutuo acuerdo para defenderse en un primer momento, si bien, inmediatamente después, el acuerdo mutuo entre todos ellos consistió en vengar las lesiones de que habían sido objeto algunos miembros del grupo, por lo que se decidieron a atacar y agredir a quien les había herido momentos antes, haciendo responsables a todos los partícipes del resultado más grave, que fue el derivado de la acción de Victorio .

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, todos los que intervienen en una pelea para la que existe una decisión común de agredir, aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la seguridad física de las víctimas, resultando también coautores desde el punto de vista del dominio del hecho. Este principio de imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se le imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado. Ahora bien, en estos supuestos es preciso comprobar que cada uno de los intervinientes sea, verdaderamente, autor, esto es tenga un dominio del hecho, en este supuesto condominio, y comprobar la efectiva acción para evitar que le sean imputables posibles excesos no abarcados por la acción conjunta, bien entendido que no se excluye el carácter de coautor en los casos de decisiones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas decisiones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes ( SSTS 1320/2011 y 729/2012 ).

Partiendo de dichas premisas, el resultado de la agresión con un cuchillo derivado de la agresión simultanea realizada es achacable a todos los recurrentes ya que de los elementos fácticos acreditados que figuran en los hechos probados de la sentencia recurrida, cuya intangibilidad es premisa fundamental de la vía procesal utilizada para formalizar la queja, se infiere que cuando se presenta Victorio en el lugar de los hechos llevaba dos cuchillos, entregando uno de ellos a Agapito , para proceder a continuación a acorralar y a golpear conjuntamente a Augusto , por lo que la conclusión de que los recurrentes ya sabían o se representaron con una altísima probabilidad la posibilidad de que se hiciese uso de dichos cuchillos por parte de dos de los integrantes del grupo en modo alguno cabe ser calificada como irracional, arbitraria o inmotivada. Dicha resolución es asimismo sostenible desde la perspectiva de la aplicación de la teoría del dominio funcional del hecho, habida cuenta que los recurrentes que no blandían armas pudieron abstenerse de agredir, lo que no hicieron, sino que contribuyeron con sus golpes al ataque a la víctima, ejecutado asimismo por los miembros del grupo que realizaron la agresión con el arma blanca, asumiendo a través de su aportación propia singular la acción de ambos en el marco de un concierto de voluntades tácito y que, individualmente considerada, no exige la material realización íntegra del verbo nuclear del tipo, con tal de que sea esencial, y relevante en fase ejecutiva, como aquí ocurre.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Augusto

PRIMERO

Asimismo por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 6 motivos formalizados por este recurrente.

  1. Las quejas planteadas son reconducibles al ámbito del derecho a la presunción de inocencia, ya que se cuestiona que fuese quien asestó la puñalada más grave, ya que tuvo lugar en la confusión de la reyerta, que aquél sufriese un golpe con el mango de un cuchillo en lugar de un corte con un arma blanca, como acredita la pericial practicada, que portase un revolver o un cuchillo y que los demás acusados se estuviesen defendiendo de la agresión protagonizada.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. En los razonamiento jurídicos 1º y 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción, relativa a la autoría por el hoy recurrente de los delitos de homicidio en grado de tentativa sobre Secundino y de lesiones sobre Agapito y Eloy :

i. La pericial médico-forense acreditativa de las lesiones padecidas. Concretamente, en cuanto a Secundino , herida por arma blanca en abdomen, con perforación del colon transverso e incisión hepática, habiéndose producido la herida por agresión por arma blanca; en lo que se refiere a Agapito , se establece como mecanismo de producción agresión con palo en muñeca; y en cuanto a Eloy , herida inciso contusa de 3 cm en antebrazo derecho, por agresión con arma blanca, un cuchillo, necesitando primera asistencia facultativa, aunque se le aplicaron cuatro puntos de sutura.

ii. La declaración de Agapito , hermano de Leoncio , quien manifestó en el plenario que Augusto les atacó primero mediante un golpe en la espalda y seguidamente en el brazo, agrediendo a continuación a Secundino propinándole una cuchillada y posteriormente a Eloy , admitiendo que Victorio le dio un cuchillo para defenderse.

iii. La declaración de Secundino , según el cual estaban en casa de Victorio y decidieron bajar, añadiendo que Augusto les estaba esperando con un bate y un cuchillo, que les sorprendió a todos, que a él le propinó una cuchillada pero antes le había roto el brazo a Agapito . Asimismo manifestó que Victorio , al ver la puñalada que había recibido Secundino , bajó con dos cuchillos.

iv. La declaración de Leoncio , quien señaló que estaban en casa de Victorio , que vino Augusto con un arma del calibre 38 provocándoles y diciéndoles "tengo cuatro tiros para vosotros, bajad". Que se quedaron en la casa, pero posteriormente bajaron Secundino , su hermano y él. Al llegar a la calle les sorprendió Augusto , que llevaba un cuchillo en una mano y un bate de béisbol en otra, que a Secundino le dio una puñalada, bajando después Victorio , quien dio un cuchillo a su hermano Agapito .

v. La declaración testifical de Victorio , quien admitió que se peleó en primer lugar con Augusto con las manos, yéndose cada uno a su casa y regresando posteriormente este último con un arma, diciendo que sólo eran cuatro tiros los que tenía, bajando después Secundino y los hermanos Agapito y Leoncio . Pese a que no lo presenció, su mujer le dijo que Augusto le había dado una puñalada a Secundino , comprobando cuando bajó que también había partido el brazo a Agapito . Admitió que bajó con dos cuchillos en la mano no para hacer nada, y le dio uno a Agapito .

vi. La declaración testifical de Diana ., esposa de Victorio , que ratificó el contenido de las manifestaciones de este último. Concretamente dijo que vio desde un balcón como Augusto apuñalaba a Secundino que golpeaba con un palo a Agapito mientras los tres iban completamente desarmados, así como que Augusto tenía en una mano un cuchillo y en la otra un bate.

vii. La declaración testifical de Andrea ., tratándose de la persona que recogió a Augusto y que presenció la última fase de los hechos objeto de autos.

Con base en los mismos, la Audiencia concluye que las declaraciones de las victimas se ajusta a los criterios jurisprudencialmente establecidos para otorgarles credibilidad y fundamentar una sentencia condenatoria del acusado habida cuenta de su persistencia, su corroboración por las periciales y testificales referidas así como de la ausencia de motivación espuria que pudiese viciar su contenido.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artìculo 884.3 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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