ATS, 30 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1153/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 292/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona como procedimiento abreviado nº 2153/2011, en la que se condenaba a Regina como autora de un delito consumado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 390 y 390.1.1º del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión y multa de 7 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias impagadas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas causadas a la acusación particular. Asimismo se absolvía a Leoncio , de los delitos de estafa procesal, falsedad en documento mercantil y alzamiento de bienes de los que había sido acusado; y a Severino de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa procesal de los que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, actuando en representación de la mercantil "Dicona S.A.", quien ejerce la acusación particular, con base en 2 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrente figura Regina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se alterará el orden de resolución de motivos para comenzar con el formalizado al amparo del artículo 849.1 del citado Texto Legal para denunciar infracción ordinaria de ley.

  1. Se alega la indebida inaplicación de los artículos 109 , 110 , 116 , 120.4 , 392.1 y 390.1.3 del Código Penal , por no haber condenado el Tribunal de instancia al pago de la responsabilidad civil a la acusada Regina , pese a haberla declarado autora de un delito de falsedad en documento mercantil. En apoyo de su tesis, citando numerosa jurisprudencia de esta Sala, considera que la condena en el ámbito penal por dicho delito trae consigo la correspondiente en sede civil, e impugnando la racionalidad de la argumentación de la Audiencia para fundamentar su decisión en contrario, concretamente que la causa directa del perjuicio causado a la mercantil querellante, "Dicona S.A.", concretamente la imposibilidad de que pudiese hacer efectivas las letras de cambio falsificadas por la acusada, actuando como administradora de la empresa "Ecay Andueza S.L.", se debió a que esta última fue declarada en concurso de acreedores y no a la conducta de la acusada.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que la empresa "Dicona S.A." tuvo durante varios años relaciones comerciales con la empresa "Ecay Andueza S.L.". En el año 2008, "Ecay Andueza" hizo saber a "Dicona S.A." su intención de comprarles materiales, cuyo importe ascendería aproximadamente a la cantidad de 192.000 euros. "Dicona S.A." debido a que era conocido y sabido que "Ecay Andueza S.L." estaba pasando una mala situación económica, exigió que se garantizara su pago mediante la emisión de letras de cambio avaladas personalmente por sus propietarios y administradores sociales, los acusados Severino y Leoncio . Letras que eran entregadas como garantía de pago y solo se utilizarían por "Dicona S.A." en el caso de que la empresa "Ecay Andueza S.L." no abonara las facturas de los materiale. El pago de las mismas se pacto mediante giro a 120 días.

En fecha 17 de octubre de 2008, Cosme . se personó en las instalaciones de "Ecay Andueza S.L." con 3 letras de cambio, para que fueran aceptadas por la empresa y avaladas por sus administradores en garantía del pago de los suministros solicitados. En la sede de la empresa fue recibido por la acusada Regina , que había sido promovida al cargo de jefa de administración, habiéndole sido conferidos poderes notariales para actuar en nombre de la empresa, en fecha 25 de septiembre de 2008. Una de las letras de cambio tenía fecha de vencimiento 18 de mayo de 2009 y un importe de 96.000 euros y las otras dos una fecha de vencimiento 19 de mayo de 2009 y un importe de 48.000 euros.

La acusada Regina firmó la aceptación como representante de "Ecay Andueza S.L." y abandonó la estancia donde se encontraba con el empleado de DICONA S.A., diciéndole que iba a recabar la firma de los dos administradores sociales, como avalistas obligados a responder personalmente con sus bienes del importe de las letras. La acusada rellenó el apartado referente al aval con los nombres, apellidos y números del documento nacional de identidad de los otros dos acusados e imitó las firmas de ambos. Al volver a la dependencia donde se encontraba el comercial de "Dicona S.A." la acusada entregó las letras, dejando en blanco la fecha de libramiento y vencimiento, ya que solo se entregaban en garantía para el caso de que no se pagaran las correspondientes facturas.

Desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009, "Dicona S.A." suministró materiales de los convenidos a "Ecay Andueza S.L." por un importe de 145.581,25 euros y con destino a distintas obras, girando facturas y recibos para su cobro, que descontaba en su banco y que resultaron todos ellos impagados llegado su vencimiento.

Habiéndose acumulado facturas impagadas por importe de 59.352,34 euros, correspondientes a los suministros garantizados con las letras de cambio, las tres letras por importe total de 192.000 euros fueron presentadas al cobro en la Caja Rural de Navarra, que no las abonó por no haber saldo en la cuenta de "Ecay Andueza S.L.", generando unos gastos que ascendieron a la cantidad de 3.417,75 euros.

En fecha 25 de junio de 2009, "Dicona S.A." presentó demanda de Juicio Cambiario contra "Ecay Andueza S.L." y sus dos administradores con el fin de cobrar el importe de las letras. Esta demanda dio origen al Juicio Cambiario número 1542/09 del Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Pamplona, en el que, en fecha 24 de julio de 2009, se dicto auto en el que se incoaba el procedimiento y se acordaba el embargo preventivo de los bienes de la empresa "Ecay Andueza S.L." y de los administradores acusados, trabándose asimismo diversos inmuebles de cada uno de ellos.

Los acusados, en fecha 7 de septiembre de 2009, presentaron demanda de oposición en la que negaban ser autores de las firmas. En el juicio verbal derivado de tal oposición, nº 2081/09, en fecha 18 de febrero de 2010 se dictó resolución alzando los embargos trabados sobre los bienes de los acusados. También se alzaron los embargos sobre bienes de "Ecay Andueza S.L.", ya que no cabía su ejecución singular al haber sido declarada en concurso de acreedores por auto de 20 de octubre de 2009 en el procedimiento concursal ordinario seguido con el número 587/09 ante el Juzgado de lo Mercantil n°1 de Pamplona .

En el razonamiento jurídico 9º de la resolución impugnada explica la Audiencia que no cabe estimar que haya responsabilidad civil derivada del delito, debido a que la relación de causalidad entre la falsedad cometida y el perjuicio causado a "Dicona S.A." se quiebra, pues aquél tiene su causa próxima en la posterior insolvencia de "Ecay Andueza S.L.". Por otra parte, añade que no existió prueba fehaciente de que los bienes embargados en el juicio cambiario interpuesto por "Dicona S.A." a los coacusados absueltos, atendidas las cargas que sobre ellos ya pesaban, hubieran posibilitado el cobro de lo adeudado a la misma, de forma que tampoco resulta acreditado que fuera la falsedad llevada a cabo por la acusada la que impidiera el cobro de la deuda, generando así el daño resarcible.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 381/2013 y 1776/2013 , citando numerosos precedentes), la vertiente patrimonial de algunas falsedades ha propiciado que se admita la indemnización económica como integrante de la atenuante de reparación en los delitos de falsedad. Y es que, en los delitos de falsedad, además de la confianza en el tráfico jurídico mercantil, subyace muchas veces un fondo patrimonial. De ahí que la jurisprudencia también haya aceptado ligar una indemnización por vía de responsabilidad civil a determinados delitos de falsedad cuando a los mismos se anuda un perjuicio económico.

Aplicando dicho criterio al presente caso, la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva de que la imposibilidad de cobro de la deuda no tuvo su causa directa en la falsedad cometida por la acusada ya que la deudora principal era "Ecay Andueza S.L.", mercantil que debido a su situación de insolvencia fue declarada en concurso de acreedores, factor que provoca la ruptura del nexo causal.

Así, la imposibilidad de cobro se debe a que no es posible la ejecución singular por la declaración de concurso de la entidad mercantil.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente, como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia, las 3 letras cambiarias impagadas, las notas simples registrales de las propiedades inmobiliarias de los imputados que acreditan su solvencia en el año 2010, las resoluciones judiciales que alzan los embargos trabados sobre los bienes de los administradores, tras acordarse la falsedad de las firmas de los coacusados y las resoluciones judiciales que acreditan el impago a "Dicona S.A." de las facturas de los suministros realizados, reiterando los argumentos utilizados en el motivo anterior.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. La falta de prosperabilidad del motivo planteado se debe, de un lado a que no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008 ); de otro, a que las actuaciones procesales mencionadas no pueden ser considerados documentos en cuanto no patentizan por sí mismas error alguno en la apreciación de la prueba; y, finalmente, por la falta de literosuficiencia de los documentos designados, esto es, de su entidad para acreditar inequívocamente que yerra el Tribunal de instancia, cuando considera que no existe una relación causal directa entre el perjuicio de la mercantil "Dicona S.A." y la conducta ilícita de la acusada.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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