ATS 1786/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1262/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1786/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 69/2012, dimanante de Causa 4/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2014 , en la que se condenó "a Herminia , como autora de un delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Millán , en la suma de 2.000 €, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de BANCO DE SANTANDER.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Herminia , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por predeterminación del fallo; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 3) por vulneración de las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; y 4) al amparo del art. 24 de la CE por quebranto del principio acusatorio.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por predeterminación del fallo.

  1. La recurrente alega que en el hecho probado se dice que actuó "con evidente ánimo de enriquecimiento ilícito, haciendo creer falsamente al denunciante que era necesario para la tramitación del crédito hipotecario la cantidad de 6000 euros en concepto de provisión de fondos". No ha existido prueba en autos de que el ánimo de la recurrente fuera el enriquecimiento injusto, existiendo otros datos acreditados que indican lo contrario, habiéndose producido una inversión de la carga de la prueba.

  2. La predeterminación del fallo consiste en emplear expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, asequibles tan sólo para los juristas y no compartidas en el uso del lenguaje común, con valor causal respecto al fallo y que suprimidas dejen el hecho histórico sin base alguna ( STS 25-4-05 ).

  3. Ninguna de las expresiones recogidas en el hecho probado a que alude la recurrente constituye un término técnico en el sentido requerido por el motivo articulado; incluso la supresión de la frase "con evidente ánimo de enriquecimiento ilícito" resultaría irrelevante para la calificación de los hechos. El motivo es ajeno al vicio formal que lo ampara, pues la recurrente niega que su conducta fuera la conducta ilícita que el hecho probado describe, alegando extremos que, a su juicio, justifican su actuación, al recibir los 6000 euros sin engaño sino como honorarios por las gestiones que realizó en beneficio del denunciante. Ello supone una discrepancia de la recurrente con las conclusiones valorativas de la Sala sentenciadora pero no constituye el vicio formal que se denuncia, siendo que los términos en que se relata la convicción del Tribunal, sobre lo acontecido en relación con estos extremos, no son términos jurídicos sino la descripción histórica de la forma en que sucedieron los mismos, realizada en palabras de común conocimiento, y a tenor de la valoración de las pruebas practicadas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. La recurrente considera que el error se produce al establecerse en el fundamento de derecho tercero que la acusada modificó su declaración prestada en fase de instrucción, contradiciéndose con la prestada en el plenario. Se argumenta que no ha existido tal contradicción. Añade el motivo que no hay prueba que acredite el engaño, ni siquiera el denunciante se ha molestado -sic- en acudir al juicio. El perjudicado ha faltado a la verdad en extremos relativos a la acusada y a su relación laboral, siendo difícil creer que no haya faltado a la verdad en el resto de manifestaciones de su denuncia, no compareciendo al juicio para evitar ser interrogado e incurrir en contradicciones, por lo que su inasistencia al plenario le ha favorecido.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio (STS 23- 12-03). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. ( STS 1-4-04 ).

  3. Nada de ello se ha hecho aquí. El motivo no designa documento alguno, no lo son las manifestaciones de la acusada ni las del denunciante. Tampoco se dice qué extremo del factum resulta erróneo, al aducir el motivo su discrepancia con la conclusión plasmada en la fundamentación de la sentencia, no en el hecho probado, sobre la contradicción en las declaraciones de la recurrente. Las consideraciones del motivo sobre la falta de prueba del engaño y la conducta del denunciante o el valor de su declaración son ajenas por completo al cauce casacional del art. 849.2 de la LECrim .

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo por vulneración de las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

  1. Alega la recurrente que como consecuencia de lo expuesto, se han vulnerado las garantías constitucionales que el motivo invoca, al dar validez de prueba a la denuncia y su posterior ratificación, sin dar posibilidad a la defensa de someter la misma a contradicción e inmediación, ausentándose el denunciante voluntariamente de la vista oral, pese a estar personado, sin justificar su ausencia.

  2. La indefensión, cuya interdicción proscribe el art. 24.1 CE ., es aquélla que impide o limita, de modo trascendente, la capacidad de alegación y prueba de una parte procesal. Es decir, la que afecta al derecho de contradicción ( STC. 210/99 de 29.11 ), alterando el ejercicio de las reglas procesales y en concreto, el derecho de igualdad de armas. En el campo probatorio, significa impedir aportar prueba lícita o admitir prueba ilícita, siempre que ello se deba a una falta atribuible al órgano judicial, que de este modo, desnivela su deber de imparcialidad objetiva en el desarrollo del proceso. En cuanto a sus consecuencias, debe tener relevancia bastante para incidir en el fallo, es decir, para modificar aquél, que podría haber sido otro si no se hubiera causado indefensión a la parte perjudicada ( STS 20-12-06 ). La interdicción de la indefensión es la garantía negativa del derecho a la tutela judicial efectiva, para cuya prevención se garantizan los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE .

    Supone la obligación de respetar el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.

    El perjuicio producido ha de ser algo real y efectivo, que se traduzca en un menoscabo real, una indefensión material, del derecho de defensa, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada.

    No basta que se haya cometido una irregularidad procesal, se necesita que esta tenga una significación material, debiendo valorarse las situaciones de indefensión en cada caso concreto. ( STS 20-12-06). La constante Jurisprudencia de esta Sala II afirma que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en el juicio oral con vigencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva ( STS de 22 de Febrero de 1999 ).

  3. En el caso de autos la recurrente ha intervenido en la práctica de las pruebas que se han llevado a cabo en el acto de la vista oral. No consta merma alguna de las garantías y formalidades que rigen dicho acto, tampoco se denuncia tal cosa. La ausencia del perjudicado no supone la vulneración de los principios que invoca el motivo. Las acusaciones interesaron la suspensión de la vista por incomparecencia del denunciante, oponiéndose la ahora recurrente. En cualquier caso, la Sala decidió celebrar el juicio por estar acreditado que el perjudicado no estaba en territorio español. En el plenario se llevó a cabo la prueba que la sentencia expone. Y habiéndose practicado la prueba con observancia de la legalidad vigente, el Tribunal, formó su convicción conforme a las normas de la lógica y máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación de la recurrente en los mismos. En consecuencia, no se constata la indefensión o afectación del derecho de defensa que el motivo invoca; no se concreta, de otro lado la forma en que el interés de la parte se vio efectivamente perjudicado, ofreciendo la recurrente su versión de los hechos en la forma que ya fue examinada por el Tribunal. A la vista de ello, no se ve que haya sido desconocida ninguna garantía de la acusada, ni que se hayan quebrantado los principios de audiencia y contradicción, produciéndole indefensión, en los trámites que han tenido alguna relación con su condena.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 24 de la CE por quebranto del principio acusatorio.

  1. Alega la recurrente que el denunciante se ha limitado a denunciar sin probar ningún extremo, produciéndose la inversión de la carga de la prueba, en cuanto que se reprocha a la acusada que no ha probado en qué concepto le fue entregada voluntariamente la suma de dinero por el denunciante. En cambio, quedó acreditado por prueba testifical que el denunciante faltó a la verdad cuando manifestó que a la recurrente la habían despedido del trabajo por actos similares con otro clientes. Del mismo modo se ha producido la condena sin prueba de suficiente entidad. No ha existido engaño, ni se ha probado acto de disposición en perjuicio propio. Gracias a la actuación de la acusada, que por un módico precio de 2000 euros, sirvió de acompañante, gestora y asesora del denunciante y su esposa para regularizar su situación migratoria, y gracias a ella el denunciante pudo adquirir una vivienda y el préstamo necesario para su compra. Tras obtener todo ello, el denunciante formula la denuncia para recuperar el dinero entregado con el fin indicado. El denunciante no reclamó a la entidad bancaria ni siquiera en el momento de la firma de la escritura de préstamo, sin poner de manifiesto que ya había entregado 6.000 euros.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El desarrollo del motivo no muestra la infracción del principio acusatorio que aduce, la cual de otro lado, no se constata; se viene a combatir, en realidad, al igual que en los anteriores motivos, la condena de la acusada, planteando otra tesis sobre lo ocurrido. El Tribunal sentenciador ha condenado a la recurrente al considerar acreditado que en enero de 2010 el denunciante, de nacionalidad italiana, con el fin de obtener financiación de parte del precio de una vivienda, concertó los servicios del Banco de Santander para obtener un préstamo hipotecario, acudiendo a la oficina en que la acusada, actuando como agente colaboradora del banco y con ánimo de enriquecimiento ilícito, haciéndole creer falsamente que era necesario para el éxito de la tramitación del préstamo, le solicitó 6.000 euros, en concepto de provisión de fondos, consintiendo el denunciante el mismo el día, 20 de enero de 2010 dos reintegros de 3000 euros de la cuenta que había abierto en la entidad el día 12 de enero de 2010. En realización de los trámites oportunos para la adquisición de la vivienda y la firma ante notario del préstamo, que tuvo lugar en febrero sin provisión alguna de fondos, el prestatario solicitó a la acusada la restitución de los 6000 euros entregados, que únicamente le reintegró 4000 euros.

El Tribunal ha formado la convicción expuesta partiendo de que la causa se inició con la denuncia interpuesta por Millán , alegando que entregó a la acusada 6000 euros en concepto de provisión de fondos para la obtención de un préstamo en el banco, cantidad que la acusada había hecho suya. La Sala ha contado con la prueba esencial, consistente en el recibo obrante al folio 6 de la causa, que dice que "El Banco de Santander en concepto de previsión hipotecaria, ha retenido el importe de seis mil euros (6.000 euros) al cliente Millán , identificado con NIE, y realizará la devolución de este importe en el plazo previsto"; reconociendo la acusada en el juicio que ella confeccionó el documento y estampó el sello de agente colaborador del banco. De otro lado, en sede judicial, la acusada había manifestado que el dinero lo recibió "a título de préstamo personal que ella le solicitó dado que eran amigos". Pero en la vista oral declaró que recibió el dinero como provisión de fondos de los honorarios que iba a cobrar al denunciante por su labor de asesoramiento en trámites administrativos para su empadronamiento en España, aunque no era gestora administrativa, asumió la labor de asesorarle.

Junto a estas pruebas, el Tribunal valoró el testimonio del director de zona del banco, quien señaló que la acusada era agente colaboradora del banco; asimismo, el testigo manifestó que el denunciante se presentó reclamando los 6.000 euros y exhibiendo el referido recibo, que es un documento que no se corresponde a los impresos utilizados por el Banco, siendo ajena a la operativa del Santander la "previsión hipotecaria" que menciona el recibo. Dijo que la provisión de fondos para gastos -Registro y tributos- se hace firmada la escritura y antes de encargar la gestión a la gestoría.

De estos elementos de prueba resulta que el denunciante, como reflejan la denuncia y el recibo, entregó los 6000 euros -disposición patrimonial- en la creencia - error- de que la cantidad iba dirigida a constituir provisión de fondos para los gastos del préstamo, lo que no se corresponde con la realidad -como explicó el testigo y ahora aduce la propia recurrente como hizo en el juicio y, de otra manera, en sede sumarial- evidenciando que se trató de un ardid -engaño- de la acusada para apoderarse del dinero -con el consiguiente enriquecimiento para ella y perjuicio para el denunciante-; siendo esta la explicación que resulta de lo actuado, sin que las alegaciones de la acusada para justificar el dinero recibido desvirtúen la conclusión a la que llega la sentencia mediante un razonamiento que no cabe reputar de irracional, ilógico o arbitrario.

De todo lo expuesto se concluye la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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