SJMer nº 2 71/2010, 22 de Marzo de 2010, de Palma

PonenteCATALINA ASELA MUNAR FONS
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
Número de Recurso662/2009

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00071/2010

ASUNTO: Juicio Verbal nº 662/09

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca, lunes 22 de marzo de 2010.

Vistos por mí, Catalina Asela Munar Fons, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio VERBAL Nº 662/09, a instancia de D. Bartolomé Y DÑA. Elisabeth , sin representación ni asistencia letrada, contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA , representada por la Procuradora Dña. Aurea Abarquero y asistida por el Letrado D. Jordi Fillat (sustituido en la vista por D. Gonzalo LLambías), sobre DERECHO AÉREO, en reclamación de 407'49 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- La actora presentó ante el Decanato de los Juzgados de Palma, el 10 de septiembre de 2009, demanda en la que tras exponer los alegatos fácticos y de derecho que estimó aplicables, terminaba solicitando la condena de la demandada a pagarles 407'49 euros, más los intereses que procedan, y sin costas por comparecer sin asistencia técnica.

Admitida a trámite, se fijó fecha de VISTA para el 22 de marzo de 2010 .

En LA VISTA celebrada en la mañana de hoy, la demandante se ha ratificado en su petición.

La demandada ha contestado a la demanda, negando la reclamación de adverso alegando la aplicabilidad de las cláusulas generales del contrato estipulado con Iberia, e interesando una sentencia desestimatoria.

Han quedado fijados los siguientes HECHOS:

HECHOS ADMITIDOS :

  1. ) Que los actores compraron los billetes de ida y vuelta Palma-Santander y Santander-Palma, para los días 31-7-2008 y 3-8-2008 respectivamente, por 212'84 euros que fueron íntegramente abonados.

  2. ) Que IBERIA les canceló el billete de regreso ( NUM000 , del 3-8-2008) por no haber usado el billete de ida.

  3. ) Que los actores tuvieron que comprar otros billetes para ese mismo vuelo NUM000 , al precio de 387'42 euros.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  4. ) Si las condiciones generales que rigen el contrato de transporte especifican que al no utilizar el trayecto de ida se cancela el regreso, y si fue o no conocido y aceptado por los pasajeros aquí actores.

  5. ) Si IBERIA puede o no cancelar un vuelo de regreso por el mero hecho de no haber utilizado el pasajero el billete de ida, con apoyo a las condiciones generales de contratación

    Las partes han propuesto únicamente prueba documental, que ha sido admitida en su totalidad, por lo que sin necesidad de práctica de prueba se han declarado los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ALEGACIONES DE LAS PARTES.

Los actores reclaman el importe que tuvieron que abonar por los segundos billetes del trayecto SANTANDER-PALMA DE MALLORCA de día 3 de agosto de 2008, que ya habían adquirido previamente con Iberia pero les fueron cancelados unilateralmente por la transportista al no haber utilizado el billete de ida Palma-Santander, negando el conocimiento o aceptación de las condiciones generales de la transportista, al no haberlas visto ni en internet ni impresas en el billete, invocando la Ley que regula las condiciones generales de contratación, y argumentando que en caso de existir una cláusula de esta naturaleza, sería nula por abusiva y lesiva a los intereses del consumidor.

No reclaman ningún importe por cancelación indebida ni por daños morales, únicamente el gasto estricto que la cancelación de la actora les produjo.

La demandada IBERIA alega que con fundamento en las cláusulas generales de contratación, los billetes adquiridos en la modalidad IDA Y VUELTA pueden ser cancelados unilateralmente por la transportista en caso de no utilizarse la ida, señalando que para adquirir billetes por internet es absolutamente necesario haber marcado previamente la casilla por la que el pasajero declara conocer y aceptar todas las condiciones generales adjuntas. Argumenta que el motivo de esa cancelación unilateral se halla en el menor precio de los billetes ida y vuelta. Por ello solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

CARGA DE LA PRUEBA.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece:

"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

  1. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

  2. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

  3. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

  4. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

  5. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a la actora le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.

En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

TERCERO

HECHO CONTROVERTIDO PRIMERO: SI LOS ACTORES TENIAN CONOCIMIENTO O NO DE LA EXISTENCIA DE UNA CLÁUSULA POR LA QUE SI NO USABAN EL BILLETE DE IDA SE LES CANCELARÍA EL BILLETE DE REGRESO.

De conformidad con el artículo 5 de la LEY 7/1998 DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION :

"1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando el adherente acepte su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponerte no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas."

Para el caso de contratación electrónica, como es el supuesto que nos ocupa, señala el apartado 4 de dicho precepto que " será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará al inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma ". Este artículo 5.4 LCGC remite así al RD 1906/1999 de 17 de diciembre , que regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales , y debe atenderse a la Resolución de la DGRN de 29 de marzo de 2000 sobre su Interpretación.

Los artículos 7 a 10 regulan la no incorporación y nulidad de determinadas cláusulas generales, en especial cuando el adherente sea un consumidor ( artículo 8.2 LGCC en relación con el 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ).

Análogamente, el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , que aprueba el Texto Refundido de la LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS , directamente aplicable puesto que los pasajeros aquí reclamantes gozan del concepto general de consumidor y usuario conforme al artículo 3 , dispone en su artículo 8 que: " el consumidor tiene el derecho básico de:

  1. La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, en particular frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos;

  2. La indemnización por los daños y perjuicios sufridos;

y el apartado d) dispone que tiene derecho a una...

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