SAP Madrid 362/2014, 20 de Octubre de 2014

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2014:16403
Número de Recurso386/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución362/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0069478

Recurso de Apelación 386/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 937/2011

APELANTE: LOS CUEVAS SIGLO XXI, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

APELADO: ALTAMARIA SANTANDER REAL ESTATE, S.A. -antes CENTROS DE EQUIPAMIENTO ZONA OESTE; S.A.-PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 937/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en los que aparece como parte apelante LOS CUEVAS SIGLO XXI, S.L. representada por la Procuradora Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA y defendida por el letrado

D. JOSÉ LUIS HIDALGO FERNÁNDEZ-ZÚÑIGA, y como parte apelada ALTAMARIA SANTANDER REAL

ESTATE, S.A. -antes CENTROS DE EQUIPAMIENTO ZONA OESTE; S.A.-, representada por el Procurador

D. RAMON BLANCO BLANCO y defendida por el letrado D. RICARDO PERA BAJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/01/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/01/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de LAS CUEVAS SIGLO XXI representada por la Procuradora Dª Elena Paula Yustos Capilla, contra ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE SA representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas a la parte demandante

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE SA representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco contra LAS CUEVAS SIGLO XXI representada por la Procuradora Dª Elena Paula Yustos Capilla debo declarar compensable la cantidad de 181.041,39.-euros en concepto de obras de reparación y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandante reconvencional a pagar a Las Cuevas Siglo XXI la suma de 5.159,39 euros y los intereses legales de dicha suma desde el día de interposición de la demanda reconvencional, con imposición de costas a Las Cuevas Siglo XXI."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante LOS CUEVAS SIGLO XXI, S.L., al que se opuso la parte apelada ALTAMARIA SANTANDER REAL ESTATE, S.A. -antes CENTROS DE EQUIPAMIENTO ZONA OESTE; S.A.-, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO

El origen de proceso es la reclamación de cantidad por la recurrente Los Cuevas Siglo XXI S.L. (en adelante CUEVAS), basada en el incumplimiento de los pactos de la escritura de venta de inmuebles entre ella y la recurrida Altamira Santander Real Estate S.A. (En adelante ALTAMIRA).

En concreto se pactaban dos retenciones. Una, de 150.000# hasta que se acreditara la obtención del licencia de primera ocupación y boletines de contratos de suministros, así como las licencias de actividad y funcionamiento del la plazas de aparcamiento.

La otra, y es la que se reclama en este proceso, por importe de 186.200# hasta que la vendedora acreditara la inexistencia de ocupantes en las finca registrales Nº 59.882, 59.965 y 59.992, y se hubiera hecho entrega de la documentación a que se refería la clausula 6ª del contrato.

ALTAMIRA se retrasó en la devolución de la cantidad que se reclama, insistió en que se le abonaron

6.500# por reparación de vicios y defectos, consintiendo CUEVAS en que se compensase, pero ALTAMIRA siguió sin devolver las cantidades porque, según ellos, había defectos en las vivienda por mayor importe.

ALTAMIRA contestó y reconvino por el importe de reparación de las viviendas cifrado en 181.041,39#, y en su fundamentación consideraba aplicables las normas del cumplimiento, y las que permiten al comprador de viviendas usar las acciones derivadas del Art.1591 C.C .

En la contestación a la reconvención CUEVAS opuso que lo realmente llevado a cabo entre ambos fuera una dación en pago de deudas, y que las acciones de vicios ocultos habían caducado porque, a pesar de que se había pactado un año de plazo, ese tiempo había pasado.

La sentencia desestimo la demanda y estimo la reconvención, compensado las cantidades reclamadas por uno y otro.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR BASARSE EN DOCUMENTO INDEBIDAMENTE TRAIDO AL PLEITO, CON INFRACCION DEL ART. 435 LEC .

Hemos de denunciar lo que, dicho sea con todos los respetos, nos parece una actuación parcial de la Juzgadora a quo, por cuanto a lo largo del procedimiento se han producido una serie de irregularidades que denotan si no tal parcialidad, sí, al menos, que el procedimiento parece estar prejuzgado desde un principio, de manera que mientras que a esta parte se le han restringido los medios de prueba y se han dejado sin respuesta en sentencia algunas cuestiones, a Altamira Santander Real Estate SA se le ha permitido prácticamente todo cuanto ha solicitado, lo que evidencia una clara situación de desigualdad de las partes en el proceso.

En primer lugar, en el acto de la Audiencia Previa no se permitió a esta parte efectuar alegaciones complementarias, y además se nos denegó tanto la aportación de documentos complementarios, como prueba documental consistente requerir los documentos de pago y el modelo fiscal 347, mientras que a Altamira le fueron admitidas todas las pruebas, incluso la aportación en dicho acto de un profuso reportaje fotográfico mediante un pendrive, permitiéndosele aportar después en papel dicha prueba.

Las alegaciones que esta parte necesitaba efectuar y no le fueron permitidas eran relativas al enriquecimiento injusto que suponía la reclamación de un IVA que con toda certeza Altamira ya se había deducido fiscalmente, así como a exigirle que acreditase los pagos efectuados al contratista.

En el acto de la vista se permitió que los testigos del Banco Santander y Altamira respondieran a esta parte con constantes evasivas (no sé, no recuerdo, etc.), mientras que sí recordaban lo preguntado por la defensa de Altamira, siendo ello tan flagrante y descarado que SSa hubo de llamar la atención al respecto.

Como colofón, se ha permitido que la demandada Altamira aporte al pleito, extemporáneamente y por vía de un testigo suyo (Sr. Arcadio ), un documento absolutamente desconocido para esta parte, en el que luego se funda el fallo; y, a mayor abundamiento, dicho documento se admite de oficio como diligencia final, con infracción de todas las normas sobre aportación de documentos y en especial, del art. 435 LEC .

Lo anterior evidencia una clara parcialidad de la juzgadora, que deja a esta parte sumida en clara indefensión, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado por nuestra Constitución, que entendemos hace la sentencia nula de pleno derecho, al quebrarse el principio de igualdad de las partes ante el proceso, generando indefensión, paralela al privilegio que se ha concedido a la parte contraria, en el sentido de permitírsele aportar documentos en la audiencia previa, y en introducir extemporáneamente un hecho nuevo que supone un cambio de demanda al traer al pleito, como diligencia final de oficio, de un documento supuestamente facilitado por un testigo, fechado en 2009 y desconocidos para esta parte.

Ello supone infracción de lo dispuesto en los arts. 270.1.2º, 271.1-1º, 281.1, 286 y demás concordantes, como ya expusimos en nuestro escrito de 9 de Julio de 2013 que damos aquí por reproducido en evitación de inútiles repeticiones, pues no concurre ninguno de los supuestos en que estaría permitida la aportación de hechos o documentos, creando una clara indefensión de esta parte.

En consecuencia con lo anterior, entendemos que debe revocarse la sentencia en cuanto se basa en el documento indebidamente unido al procedimiento.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INCOHERENCIA INTERNA.- INFRACCION DEL ART. 394 LEC .-La sentencia adolece además de clara incoherencia interna, vulnerando claramente las normas que la regulan, existiendo incongruencia emisiva al no tratar la totalidad de las cuestiones planteadas (V.gr.: la naturaleza jurídica del contrato), aparte de ser en sí misma contradictoria, pues en el fallo:

Se estima parcialmente nuestra demanda pero se nos imponen las costas de la misma.

Se "estima" la reconvención de Altamira, pero se la declara en mora, condenándole a abonar a mi representada una cantidad en concepto de principal, más intereses, y se nos imponen las costas de la reconvención.

Aun cuando la compensación judicial es cuestión de derecho material, es claro que la demanda inicial de esta parte es estimada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 191/2015, 6 de Mayo de 2015
    • España
    • 6 Mayo 2015
    ...parcial de la devolución de cierta cantidad de género, ya que como señala la SAP, Civil sección 14 del 20 de octubre de 2014 (ROJ: SAP M 16403/2014 -ECLI:ES:APM:2014:16403): "Frente a estas conclusiones no cabe hablar de discusiones, tratos, y burofaxes. Es reiterada la doctrina jurispruden......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR