SAP Barcelona 519/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2014:11475
Número de Recurso170/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución519/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 170/2013-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1562/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 519/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1562/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 32 de Barcelona, a instancia de Begoña representada por la procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes y defendida por la abogada Dª. Helena de Miquel Balmes, contra BANKIA, S.A. representada por el procurador D. Antonio Mª. Anzizu Furest y defendido por la abogada Dª. Patricia Gualde Capó. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día ocho de octubre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de Doña. Begoña y dirigida contra BANKIA, por lo que DECLARO la nulidad de los contratos Marco y de SWAP, suscritos entre las partes el día 27 de marzo de 2007, acordando la recíproca restitución de las cantidades que, por cualquier concepto, hubieran sido abonadas y cargadas en la cuenta de Doña. Begoña en las liquidaciones trimestrales realizadas de acuerdo con el último de los contratos suscritos. En concreto y hasta la fecha de celebración del juicio, momento en el que se incluían las liquidaciones de los meses de febrero y mayo de 2012, la demandada está en adeudar la cifra de 69.805,98 euros, una vez compensadas las distintas liquidaciones a favor de una u otra parte.

Todo ello condenando a la demandada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento a la parte actora."

Se dictó el 05 de diciembre de 2012 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "DISPONGO:

  1. Completar la sentencia dictada por este Juzgado en las presentes actuaciones el pasado 8 de octubre de 2012 y añadir un fundamento de derecho octavo del siguiente tenor:

"Son procedentes los intereses moratorios de la cantidad adeudada en el momento de interponer la demanda (58.572,03 euros) desde la interpelación judicial, conforme a lo previsto en los art. 1.100 y 1.108 CC . La cantidad restante a la que ha resultado condenada la demandada devengará el interés moratorio de anterior referencia desde que tuvieran lugar las liquidaciones que la integran o conforman.

II . Haber lugar a rectificar/completar el fallo de la sentencia dictada por este Juzgado en las presentes actuaciones en fecha 8 de octubre de 2012 de tal forma que, donde dice que "la demandada está en adeudar la cifra de 69.805,98 euros", debe decir: "la demandada está en adeudar la cifra de 75.410,98 euros, más los intereses moratorios que resulten en aplicación de lo previsto en el anterior fundamento de derecho octavo".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Bankia, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2014.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El proceso se refiere a un contrato de permuta financiera o swap que fue suscrito en 27 de marzo de 2007, con inicio de efectos en 28 de mayo del mismo año y finalización en 28 de mayo de 2012. También se refiere a un contrato marco de operaciones financieras, aunque en realidad éste carece de importancia práctica pues ninguna obligación generó por sí mismo para las partes. Además podía ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes, según su cláusula 21.2

Mediante dicho contrato de permuta financiera y sobre un capital de un millón de euros, las partes pactaron intercambiar intereses. La demandante, Dña. Begoña, debía abonar siempre un interés fijo, del 4,28 por ciento anual. La entidad financiera, Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, hoy Bankia, S.A., debía pagar el euríbor a 12 meses, sin límite alguno. El contrato consistía solo en eso.

En consecuencia, si el euríbor subía por encima del 4,28 por ciento, la cantidad a pagar por la entidad sería superior a la a pagar por la demandante. Si descendía por debajo de dicha cifra se producía la situación inversa y el saldo de los respectivos pagos era contrario a la señora Begoña .

Esto último es lo que ocurrió a primeros del año 2009, a partir de cuya época la demandante pasó a soportar pérdidas.

Entabló la demanda entendiendo que había contratado por error, propiciado por la falta de información en que incurrió la entidad financiera. Solicitó la anulación del contrato, con restitución de las prestaciones pagadas en virtud del mismo.

El Juzgado estimó íntegramente la demanda.

Segundo

Se insiste en el recurso, en primer lugar, en la caducidad de la posibilidad de reclamar, por el transcurso del plazo de 4 años establecido en el artículo 1301 del Código Civil .

El precepto establece que la acción de nulidad durará solo cuatro años. Dicho plazo comenzará a correr, dice la norma legal, "desde la consumación del contrato". Por tanto el plazo no puede contarse desde la firma o perfección del contrato, que tuvieron lugar en fecha 27 de marzo de 2.007, como ha quedado dicho. La cuestión es qué debe entenderse por consumación del contrato cuando éste tiene una duración dilatada en el tiempo, como es el caso.

El primer devengo de liquidaciones se produjo el 28 de agosto de 2007, fecha en la que se abonó la primera cantidad en la cuenta corriente de la demandante. La demanda se presentó el 28 de noviembre de 2011. Por tanto, si se contase el plazo desde la fecha de ese primer acto de ejecución del contrato, la pretensión habría caducado.

Sin embargo ha de computarse el plazo desde el completo cumplimiento del período contractual, pues solo así podría decirse que se ha producido la consumación del contrato a que se refiere la ley. Ese es el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003, que invoca otras anteriores. También es la posición que mantienen distintas audiencias. Esta misma sección mantuvo ese criterio en su sentencia de 26 de septiembre de 2012 .

En el mejor de los casos para la...

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