SAP Santa Cruz de Tenerife 571/2000, 8 de Julio de 2000

PonenteEUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
ECLIES:APTF:2000:1819
Número de Recurso1174/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución571/2000
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA N° 571/2000

Rollo n° 1174/9

Autos n° 333/99

Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres

MAGISTRADOS

Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos

Don Pilar Aragón Ramirez

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de julio de dos mil.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. DOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, de juicio de desahucio, seguido entre partes, como demandante DON Simón y como demandado DON Carlos Daniel ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos , con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados por la ILMA. SRA. MAGISTRADO-JUEZ DOÑA MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE se dictó sentencia el 15 de noviembre de 1999 en cuya parte dispositíva se contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando las excepciones opuestas de contrarío y estimando la demanda interpuesta por el Procurador DON FERNANDO NEGRIN CHINEA, en representación de DON Simón , contra DON Carlos Daniel , representado por la Procuradora DOÑA PALOMA AGUIRRE LOPEZ, declaro resuelto por expiración del término contractual pactado el contrato de arrendamiento que sobre la industria de Café Bar ubicada en la planta NUM000 de la CALLE000 número NUM001 de esta capital une a las partes y, en consecuencia, dando lugar al desahucio, condeno al demandado a que, estando y pasando por anterior declaración desaloje y deje libre y a la entera disposición de la parte actora la industria objeto delcontrato, pues de no hacerlo así en el plazo que se le conceda al efecto en ejecución de sentencia, y si lo pidiera la actora, será lanzado de la misma, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, en el término de tres días mediante escrito fundamentado, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Así notificada la sentencia por la representación del demandado DON Carlos Daniel , se presentó el correspondiente escrito en dicho Juzgado por el que interpuso recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en que basaba su impugnación, y, dado traslado a la otra parte, por DON Simón se evacuó el traslado, remitiéndose seguidamente a esta Sección los autos con los escritos presentados, asistidos jurídicamente por los Abogados DON CLAUDIO FERNANDEZ SANCHEZ y DON JOSE ISMAEL RODRIGUEZ ALVAREZ.

TERCERO

Señalado día y hora para la votación del recurso, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora apelante solicita la revocación de la sentencia, conforme lo interesado en su escrito, sustancialmente, error en la apreciación de la prueba, al tratarse de un arrendamiento de local de negocio al que es de aplicación la LAU de 1964, que el procedimiento empleado por actor al tratarse de una cuestión compleja de interpretación del contrato litigioso no es el adecuado y deja en indefensión a dicha parte, por lo que invoca excepción de inadecuación de procedimiento por cuestión compleja, por existir merma de las garantías que reconoce el artículo 24 de la Constitución , concluyendo que al tratarse de un local de negocio pactado en 1971 está sujeto a la prórroga forzosa conforme a la LAU de 1964, y en ningún caso cabe resolver el contrato por expiración del término.

SEGUNDO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

TERCERO

La parte actora formula demanda interesando que se declare resuelto y terminado el contrato de arrendamiento de industria que vincula a las partes y se dé lugar al desahucio y consiguiente desalojo. La parte demandada opone, sustancialmente, falta de acción por no tratarse de arrendamiento de industria, sino de local de negocio, ya que el arrendador nunca explotó negocio alguno ni fue titular ni poseyó el negocio que dice que arrendó, nunca estuvo dado de alta en la licencia fiscal y contribución industrial, que estima son requisitos exigidos por la jurisprudencia; y la excepción de inadecuación de procedimiento por cuestión compleja. La sentencia estima íntegramente la demanda.

CUARTO

En cuanto a la inadecuación de procedimiento por cuestión compleja debe de significarse que es doctrina jurisprudencial ( STS. 2/6/75;12/3/85 ) que la calificación del arrendamiento como de industria o de negocio no puede ser calificada de cuestión...

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