SAP Pontevedra 24/2000, 30 de Octubre de 2000

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2000:3064
Número de Recurso18/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución24/2000
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA N° 24

En Vigo, a treinta de octubre de dos mil

Vista por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados D. JUAN MANUEL LODO ALLER, Presidente, Dª. MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, y DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, en el juicio oral y público en la presente causa Rollo de Sala número 18/00, dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 6207/99 del Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo , seguida por el Procedimiento Penal Abreviado por el delito de Tráfico de Drogas, contra don Jaime , titular del D.N.I. NUM011 , nacido en Talavera de la Reina, Toledo, el día 21 de octubre de 1.964, hijo de Emilio y Dorotea, con domicilio en esta Ciudad en la TRAVESIA000 número NUM012 - NUM013 , en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado, en situación provisional, desde el 28 de octubre de 1.999 al 16 de diciembre de 1.999, con antecedentes penales, representado por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ y defendido por el Letrado don Joaquín Miller Fernández; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la presente causa por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que responde en concepto de autor, el acusado art. 28 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8° del Código Penal , solicitando la pena de siete años de prisión y multa de 1.953.321 pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, estableciendo que no procede responsabilidad civil.

SEGUNDO

La defensa del acusado formuló escrito mostrando su disconformidad con la relación de hechos que verifica el Ministerio Fiscal estimando que don Jaime no es autor responsable de los hechos que se le imputan, y que en caso de apreciársele alguna responsabilidad, también habrá de aplicársele la atenuante muy cualificada del art. 21.2°, en relación con el 20.2° del Código Penal y que procede su libre absolución.

TERCERO

En el acto del Juicio Oral por el MINISTERIO FISCAL se procedió a la modificación de sus conclusiones en el siguiente sentido:

"Añade en la conclusión Primera que el acusado al tiempo de los hechos era consumidor habitual de heroína, hábito que alteraba levemente sus facultades volitiva e intelectivas.Se apreciaría en la conclusión 4 la atenuante de drogadicción del artículo 21.2° en relación al 20.2° del Código Penal y se solicitaría en la conclusión quinta una pena de cinco años y 6 meses de prisión con idéntica multa», elevando a definitivas el resto de las conclusiones.

Por la Defensa, en igual trámite, se elevaron a definitivas sus conclusiones y solicitando, en trámite de informe, que "de apreciarse en su caso la atenuante lo sea como muy cualificada y se le aplique la pena mínima".

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que con ocasión de controles aleatorios de personas, presuntamente dedicadas al trafico de estupefacientes, que venían realizando miembros adscritos al Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional en la estación de autobuses de esta ciudad fue interceptado, sobre las 5,30 horas del día 27 de octubre de 1.999, el que resultó ser Jaime , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por dos delitos de trafico de drogas ( sentencias firmes de 26.10.92 y 19.6.95 ) y dos delitos de robo ( sentencias firmes 24.02.93 y 03.03.93 ) el cual, a raíz de un desplazamiento realizado en la mañana anterior, acababa de llegar a la ciudad procedente de Madrid. Dadas las sospechas que, por sus antecedentes, infundio a los agentes actuantes, éstos procedieron a su identificación y cacheo interviniéndole en el registro personal y en el interior del calzoncillo una bolsa conteniendo sustancia, que después de ser debidamente analizada por la Unidad Administrativa correspondiente resultó ser heroína con un peso neto de 56,618 grs y con una pureza del 36,09%.

La droga que fue intervenida permitiría obtener unos beneficios de 712.074 pesetas en la venta al por menor y de 1.437.836.- pesetas en la venta por dosis.

Al tiempo de producirse los hechos Jaime era consumidor habitual de heroína, a pesar de que hacia unos tres años...

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