ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1398/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 897/2011 seguido a instancia de Dª María Rosario contra PUMA SPORTS SPAIN S.L., PUMA AG RUDOLF DASSLER SPORT y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Ignacio Jesús Aizpuru Arroyo en nombre y representación de PUMA SPORTS SPAIN S.L. y PUMA AG RUDOLF DASSLER SPORT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-1-2014 (rec. 2580/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda sobre prestación por desempleo deducida contra el Servicio Público de Empleo Estatal y las empresas PUMA SPORT SPAIN, SL, y PUMA AG RUDOLF DASSLER SPORT, reconociendo su derecho a la prestación por desempleo en su nivel contributivo a razón de 720 días (en lugar de los 120 días que le habían sido reconocidos); y sin perjuicio de la responsabilidad de esta última empresa por falta de cotización, que expresamente se declara por la cantidad correspondiente.

En el caso se analiza por la sentencia de instancia la incompetencia de jurisdicción invocada "en función de la naturaleza mercantil del contrato suscrito con PUMA Alemania" como condicionante de la legitimidad del desempleo que pretende lucrar por la diferencia entre el reconocido y el postulado, "computando la prestación de servicios" para las codemandadas desde 1-11-2003 hasta el 18-4-2011.

Y la Sala, tras referirse a la doctrina aplicable, sostiene un criterio distinto. Considera, a la vista de las circunstancias en las que se desarrolló la relación, que la misma debe ser calificada laboral con los efectos prestacionales (y de imputación de responsabilidad) que le son propios. Que ello es así lo acredita la "total disposición de jornada (40 horas)" para el desempeño de la actividad de asesoría encomendada al reclamante por parte de Puma Alemania "con la tarea de coordinar la información internacional...trabajando estrechamente con el Departamento de Marketing Internacional" a cambio de una retribución fija de "3.500 euros brutos mensuales más los gastos de viaje, manutención y pernoctación"; actividad (consistente en servir de nexo entre Puma Alemania y la que, en su momento, era la "distribuidora comercial de Puma en España y que tenía la exclusiva de la marca" -Estudio 2000 SA-) que ejecutaba bajo las "instrucciones" impartidas por su jefe en Alemania para el control de "los clientes de las grandes cuentas" (incluidas las relativas al disfrute de sus vacaciones) a cuyo fin "utilizaba instrumentos de trabajo de Puma...desde el centro de Estudio 2000 SA en Elche donde realizaba su actividad" (hasta que el 1-4-2010 se constituyó Puma Sport Spain SL, pasando -sin solución de continuidad- a prestar servicios para la misma en Sevilla). Sin que afecte a esta conclusión el hecho de que en el desarrollo de su actividad (sometida a las aludidas condiciones de jornada y retribución) la actora organizase la misma según sus propios criterios, lo que no deja de ser razonable y congruente al objetivo atribuido a una nacional del país destinatario de la comercialización de los productos a distribuir. Finalmente, se considera que viene a corroborar lo indicado el hecho de que Puma Sports Spain (filial de Puma Alemania) hubiera reconocido en conciliación una indemnización sensiblemente superior (42.000 euros) a la exigible por la antigüedad formalmente reconocida a la trabajadora (7. 212 euros).

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por las empresas codemandadas y tiene por objeto determinar la inexistencia de relación laboral en el periodo reclamado.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26-5-2004 (rec. 9733/2003 ). En dicha sentencia se razona sobre la base de que los actores, subagentes de seguros, no estaban sometidos a la dirección y organización de la empresa, asumiendo el riesgo y ventura de las operaciones y no limitándose al cobro de recibos, sino también contratando nuevas pólizas. En caso de pérdida del dinero cobrado a los asegurados, debían reponerlo o se les descontaba. Asimismo, no recibían instrucciones y actuaban con independencia y autonomía, acudiendo un día a la semana a las dependencias de la agencia, donde se les hacía entrega de la documentación para efectuar los cobros o concertar las pólizas. Los actores ingresaban lo cobrado en una entidad bancaria y al final del mes presentaban en la empresa los recibos bancarios de los ingresos. No estaban sujetos a horario y tampoco había control ni fijación de objetivos. Compatibilizaban su colaboración con trabajos para otras empresas, y sólo utilizaban las instalaciones de la empresa para efectuar alguna llamada. De lo expuesto infiere la Sala de suplicación que la relación tenía un marcado carácter mercantil, declarando la incompetencia de la jurisdicción social.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los presupuestos fácticos de los que parten ambas controversias, en cuanto se refiere a las condiciones de ejecución de la prestación de servicios y a la misma actividad comprometida, y tal y como los mismos han quedado reflejados en los antecedentes de las sentencias sometidas a comparación, son netamente dispares, lo que justifica plenamente la discrepancia de soluciones. Así, entre otros, en la sentencia recurrida consta acreditado la total disposición de jornada (40 horas) para el desempeño de la actividad de asesoría encomendada a la actora a cambio de una retribución fija de 3.500 euros brutos mensuales más los gastos de viaje, manutención y pernoctación; ejecutaba su actividad bajo las instrucciones impartidas por su jefe en Alemania para el control de los clientes de las grandes cuentas (incluidas las relativas al disfrute de sus vacaciones), a cuyo fin utilizaba instrumentos de trabajo de Puma, a lo que se añade que en la conciliación por despido se fijó una indemnización sensiblemente superior (42.000 euros) a la exigible por la antigüedad formalmente reconocida a la trabajadora (7. 212 euros). Y nada similar concurre en la sentencia de contraste, en la que, en particular, constan circunstancias muy diversas, tomadas expresamente en consideración por la Sala de suplicación, tales como, en caso de pérdida del dinero cobrado a los asegurados, los subagentes debían reponerlo o se les descontaba; no recibían instrucciones de la empresa y actuaban con independencia y autonomía; tampoco había control ni fijación de objetivos; y sólo utilizaban las instalaciones de la empresa para efectuar alguna llamada.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de septiembre de 2014, en el que, tras referirse a los antecedentes de la sentencia, discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de julio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción tratando de hacer valer su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Jesús Aizpuru Arroyo, en nombre y representación de PUMA SPORTS SPAIN S.L. y PUMA AG RUDOLF DASSLER SPORT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2580/2013 , interpuesto por Dª María Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 28 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 897/2011 seguido a instancia de Dª María Rosario contra PUMA SPORTS SPAIN S.L., PUMA AG RUDOLF DASSLER SPORT y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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