ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1614/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de SP.BERNER PLASTIC GROUP, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del T.S.J de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 756/2011 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 7 de julio de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: defectuosa interposición del recurso, por no reunir el escrito de interposición los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en que se ampara, ni precisar las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se consideran infringidas por la sentencia impugnada ( art. 88.1) 93.2.b) LJCA ). En este mismo sentido auto de 28 de noviembre de 2013, dictado en el recurso de casación nº 1857/2013 ; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SP.BERNER PLASTIC GROUP, S.L. contra la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2010, que a su vez, desestimó la reclamación interpuesta por la hoy recurrente contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión del recurso, resulta necesario recordar que es criterio de esta Sala, (por todos autos de 23 de marzo de 2001 y 22 de enero de 2004 ; reproducidos en la mas reciente sentencia de 7 de julio de 2010 dictada en el recurso 4009/2007 ), que la casación contencioso- administrativa es un recurso de ámbito limitado. Debiendo recordarse, de igual modo, que de conformidad con el artículo 93.2.b) de la LRJCA , el recurso de casación será inadmisible "Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho".

En esta línea, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido, de ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso. Se trata de un requisito que tiene como fundamento el señalado de determinar el marco de la controversia del recurso de casación, especificando el tipo de infracción del ordenamiento en que supuestamente ha incurrido la Sentencia impugnada para conocimiento, tanto de las demás partes del proceso, como de la Sala que ha de enjuiciarlo. En efecto, el motivo al que se acoge la infracción que se denuncia ofrece a las demás partes certeza y seguridad jurídica sobre la naturaleza de tal infracción, y les permite formular su posición opuesta o favorable de manera adecuada. Asimismo, le permite a la Sala de casación que conoce del recurso dar una respuesta congruente con las pretensiones y alegaciones del recurrente, sin correr el riesgo de mal interpretar el planteamiento casacional de éste ( STS de 10 de noviembre de 2004 ). Por tanto, contribuye a la correcta ordenación del debate procesal, así como a asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso ( STS de 4 de mayo de 2005 ).

TERCERO .- Pues bien, una simple lectura del escrito de interposición del recurso permite constatar que es claramente insuficiente y que la técnica procesal empleada por la parte recurrente es impropia de la exigida en el recurso de casación; en efecto, la parte recurrente articula su recurso como si de una demanda se tratase a través de cinco Fundamentos Jurídicos Materiales, en los que omite toda referencia a cualquiera de los motivos contemplados en el artículo 88.1) LJCA y a las infracciones normativas o jurisprudenciales que se achacan a la sentencia impugnada, lo que ya sería sin más causa de inadmisión del recurso conforme a la expuesta en el anterior Fundamento Jurídico. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en el auto de fecha 28 de noviembre de 2013, dictado en el recurso de casación número 1857/2013 .

Además, a mayor abundamiento, se observa que determinados pasajes del escrito de interposición no dirigen crítica alguna hacia la sentencia objeto de impugnación, sino que se limitan a reproducir la demanda -así lo hace expresamente en el desarrollado como primer y quinto Fundamento Jurídico Material del recurso- , a criticar la resolución administrativa impugnada y no la sentencia objeto de impugnación - segundo Fundamento Jurídico Material - y, a discrepar de los pronunciamientos de la Sala de instancia en relación con la insuficiente acreditación de motivos económico válidos de la fusión y de que en el diseño de la operación subyace un claro animo elusivo, achacando a la Sala de instancia no haber analizado suficientemente el caso, habiendo obviado elementos fundamentales de la operación- Fundamento Jurídico Material Segundo y Tercero- .

Para que esta Sala pudiese entrar a conocer de esta última denuncia sería necesario que hubiese preparado y después desarrollado en su escrito de interposición un motivo de recurso amparado en la letra c) del artículo 88.1) LJCA , por incongruencia omisiva de la sentencia, o alternativamente una infracción incardinable en el apartado d) del citado artículo 88.1, la valoración ilógica, irracional o arbitraria de la prueba, que no se corresponde con la que pretendidamente se articula.

Por tanto, no se cumplen los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1, en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas y en consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que sostiene, en síntesis, que de sus escritos de preparación como de interposición se deduce sin ninguna duda, que el recurso pretende fundarse en el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 por la infracción del artículo 110.2 de la Ley 43/1995 , conforme a la redacción dada actualmente por el artículo 96.2 del Texto Refundido de la LIS aprobada por el Real Decreto Legislativo 4/2004, pues la lectura de ambos de ambos escritos sugiere lo contrario; esto es, lleva a dudar si se está denunciando una infracción incardinable en el motivo previsto en el apartado c) del citado artículo 88.1 , cual sería la incongruencia omisiva de la sentencia, o, alternativamente, una infracción también incardinable en el apartado d) del citado artículo 88.1, que no correspondería con la denunciada, la valoración ilógica irracional o arbitraria de la prueba, como antes se adelantó.

Téngase en cuenta que, además de lo dicho en el escrito de interposición del recurso, puesto de manifiesto en el anterior Razonamiento Jurídico, la parte recurrente en el escrito de preparación, que tampoco hizo mención alguna a ninguno de los motivos enumerados en el artículo 88.1) LJCA , denuncia la infracción de artículo 110.2 LIS , pero también se queja de que "todas estas cuestiones han sido obviadas por el Tribunal, desestimando la demanda interpuesta por no quedar acreditado suficientemente los motivos económicos válidos de la fusión que esta parte sostiene y que estima deben ser objeto de revisión en el recurso de casación que se prepara" (SIC).

QUINTO .-Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SP.BERNER PLASTIC GROUP, S.L contra la Sentencia de 14 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del T.S.J de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 756/2011 , con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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