ATS 1787/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1302/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1787/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 72/2013, dimanante de Causa 642/2012 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2014 , en la que se condenó "a Lucio , como autor responsable de dos delitos de lesiones causadas con instrumento peligroso, a las penas de dos años de prisión, por cada /uno de los delitos.

Condenamos a Lucio , como autor responsable de un delito de lesiones que ha causado deformidad, a la pena de tres años de prisión.

Le imponemos junto con cada pena, la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Lucio , deberá indemnizar a Hipolito , en la cantidad de 20.420 €, por las lesiones causadas; a Luis Pablo , en la cantidad de 6.200 €; y a Anselmo , en la cantidad de 1.940 €. También abonará al Hospital de Basurto la cantidad de 298'10 €, y las costas causadas en este juicio.

Absolvemos a Demetrio , a Anselmo y a Hipolito , de las faltas de lesiones de las que venían siendo acusados." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Lucio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 147 , 148.1 , 150.1 e inaplicación de los arts. 20.4 , 21.1 , 621.1 y 621.3 , 617.1 , 147.2 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el desarrollo del motivo se alegan las evidentes contradicciones entre los intervinientes en el altercado, citando el recurrente las declaraciones de los mismos, de las que extrae que no se usó instrumento peligroso, que hubo riña tumultuaria o legítima defensa, que no hubo intencionalidad en la agresión. Por otro lado, el coimputado ofrece una versión exculpatoria, lo que concuerda con una riña tumultuaria o la presencia de varias personas. Cualquier persona pudo coger la botella o haber causado las lesiones que presentan los coimputados. La prueba de cargo es insuficiente. El hecho de que el recurrente no acudiera al médico no permite afirmar que no tuviera lesiones.

  2. Tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» ( STS 31-1-05 ).

  3. El motivo formulado carece de contenido casacional; se limita a discrepar de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, pretendiendo sustituirla por la del propio recurrente, ofreciendo las conclusiones que han de extraerse de las manifestaciones de los declarantes en la causa.

En el hecho probado se narra que sobre las 5,45 horas del 12 de febrero de 2012, el recurrente junto a otros cinco individuos se encontraban en la puerta de una discoteca, cuando, en un momento determinado, por razones que no constan, se inició una discusión entre dos de ellos, Demetrio y Nicanor . No consta acreditado que uno agrediera al otro, pero sí que, pensando el recurrente que su amigo Nicanor iba a ser agredido se interpuso, apresuradamente, entre ambos. En ese momento, uno de ellos pensó que el recurrente iba a agredirle, por lo que hizo un gesto en ademán de apartarle, momento en que el recurrente cogiendo una botella que estaba en el lugar, luego de romperla la dirigió contra un tercero, Anselmo , que se había acercado, acometiéndole y cayendo Anselmo al suelo. En ese momento se acercó otro de los jóvenes, Luis Pablo , hasta el lugar en que se encontraba el recurrente, indicándole que se fuera de allí, sujetándole para que parara en su ataque; sin embargo, el recurrente forcejeó con Luis Pablo , y en ese forcejeo le alcanzó con la botella que aún tenía en su mano resultando Luis Pablo lesionado. El recurrente echó a correr, siendo seguido por Hipolito , que había visto el resultado del ataque sufrido por Luis Pablo , y cuando alcanzó al recurrente, éste le acometió con la botella que aún llevaba en su mano, alcanzando la botella la cara de Hipolito , y resultando igualmente con cortes por efecto de este hecho.

Como consecuencia de lo descrito, Anselmo resultó con heridas que precisaron tratamiento, restando como secuela una cicatriz en párpado superior de ojo izquierdo. Y Luis Pablo resultó con herida que requirió para su curación también de tratamiento, restando como secuelas varias cicatrices.

Por su parte, el acometimiento del recurrente a Hipolito tuvo como consecuencia una herida que precisó para su curación de tratamiento, restando como secuela una cicatriz irregular lineal de 5 cms. en el pómulo izquierdo.

Para llegar a este relato de hechos, el Tribunal ha valorado los partes de lesiones que evidencian: que hubo personas que intervinieron en el suceso que resultaron lesionadas, que la data de las lesiones guarda relación con el momento en que se ubica el suceso, lo que resulta no sólo por el momento en que se presta la asistencia médica, sino por el testimonio policial sobre el momento en que la policía llega, dónde llega y lo que ve, siendo muy relevante la condición de imparciales de los testigos policiales; y, por último, la etiología de las lesiones.

Parte la sentencia, junto a estos datos objetivos, de la existencia de dos versiones sobre los hechos; la de los que dicen que el agresor fue el recurrente, y la de éste, que dijo defenderse de dos agresores, Demetrio y Anselmo , narrando la forma en que fue atacado y por lo que se defendió con lo primero que cogió. La sentencia valora la credibilidad que le ofrecen las versiones; subraya que el recurrente -al que se acusa de tres delitos de lesiones agravadas- no acudió a ningún médico para curarse de las supuestas lesiones que habría producido una agresión como la que relata, estuvo muy mal pero no fue al médico por miedo. El testigo Nicanor y una amiga se pronunciaron de forma similar, en cuanto a que el recurrente fue agredido.

Los otros implicados ofrecen otra versión. Anselmo no recuerda -había bebido- quién le pegó ni con qué, ni quién pegó a Demetrio , al que vio discutir con alguien, negando pegar a alguien. Dice el Tribunal que la altura de Anselmo y del recurrente -junto a la ausencia de lesiones de éste- revelan como prácticamente imposible que el primero pegara una patada en las costillas al recurrente, como dijeron los testigos amigos del mismo y el propio recurrente, que dijo que se cayó al suelo por eso. Demetrio narró la discusión con Nicanor , llegando el recurrente con otros dos, vio caer al suelo a Anselmo y vio al recurrente coger una botella -rota- del suelo y golpear a Anselmo ; no conocía al recurrente de nada pero fue quien se marchó corriendo y le dijeron su nombre. Narró Demetrio que Luis Pablo se acercó a separar al recurrente y llevárselo y éste "rajó" con la botella el brazo de Luis Pablo . Dijo que Hipolito al verlo intentó quitar la botella al recurrente, y éste le dio con ella en la cara. Había mucha gente pero el único que llevaba botella era el recurrente. Admitió que empujó al recurrente al principio, cuando él - Demetrio - discutía con Nicanor , pero sin agredirle, con un movimiento instintivo para apartarle. Hipolito ofrece una versión similar siendo su intervención limitada a seguir al recurrente, tras el golpe de éste a Luis Pablo , cuando el recurrente se volvió y le dio en la cara, y no pudo evitar que el recurrente se fuera. Luis Pablo manifestó que conoce a todos, que fue a separar al recurrente, que no le vio caer al suelo, sí le vio agacharse y coger la botella, y que le agarró sin darse cuenta de que le había cortado el brazo hasta que empezó a sangrar. Le vio agitar la botella "al aire" y vio entonces a Hipolito con un corte en la cara; Anselmo no golpeó al recurrente.

El Tribunal analiza la denuncia de la defensa sobre pretendidas contradicciones en estos testimonios -como el motivo reitera ahora- y concluye la coincidencia de las manifestaciones de los testigos, entre ellos y con sus declaraciones sumariales. Añade a su examen el Tribunal, las manifestaciones policiales sobre lo que los agentes vieron e hicieron (varios jóvenes que presentan lesiones por cortes, el que todo el mundo identificaba como protagonista se había escapado, botellas rotas por los alrededores, lo que es habitual en ese lugar y la identificación del denunciado como agresor: les dieron datos de su vestimenta y demás elementos, también el nombre, que permitieron su identificación posterior), las de los forenses ratificando sus informes y la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo relatado, con una botella o cristal.

El recurrente no tiene lesión, siendo reconocido tres semanas después del incidente sin presentar ninguna lesión objetiva.

A la vista de lo expuesto y de la valoración que la sentencia ofrece en su fundamento de derecho segundo, se comprueba que hubo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca, en tanto los lesionados -algunos acusados de falta de maltrato- prestaron testimonios coherentes entre sí, corroborados por los partes médicos, sin ningún dato que avale el relato del recurrente.

Ha existido, reiteramos, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Dice el recurrente que se han tipificado los hechos conforme al tipo agravado del art. 147.1 y 2 CP y el art. 150 CP , sin explicar el motivo. Mantiene la sentencia que califica los hechos como tipo de lesiones agravado al estar acreditado el uso de instrumento peligroso así como la intencionalidad de causar daño y el resultado de deformidad en el caso de Hipolito . Se efectúan alegaciones sobre lo manifestado al respecto por los lesionados y el acusado y sus amigos; sobre que la herida de Hipolito es una herida de 5 cm. sin que se explique porque se pena de tal modo; la herida de Anselmo es, según el forense "no complicada" y "sin secuelas". Se añaden otros argumentos, cuestionando las penas impuestas: la agresión a Anselmo se produjo sin arma -sic-, la herida de Luis Pablo no es complicada, el recurrente intentaba que no le agredieran. Es patente la existencia de riña tumultuaria, la sentencia no motiva suficientemente por qué absuelve a Anselmo , Hipolito e Demetrio . De otro lado, se denuncia que las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil son arbitrarias.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 24.1 ha sido entendido por el Tribunal Constitucional como un derecho complejo del que forma parte el derecho a obtener de los Tribunales una resolución suficientemente fundada en derecho. La finalidad de la motivación es múltiple. De un lado permite la comprensión de la decisión por parte de aquellos a quienes va destinada. De otro lado, facilita el control de estas resoluciones por la vía del recurso. Y finalmente, constituye un elemento de extraordinaria utilidad para quien dicta la resolución, pues mediante su expresión le facilita el control y la comprobación de la racionalidad y acierto de su proceso de decisión. Hemos dicho también que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone una determinada forma de razonar ni tampoco una extensión concreta en el desarrollo de la argumentación. Basta, en cada caso, con la expresión de las razones de forma que resulte comprensible, debiendo acudir a las características del caso concreto para comprobar la necesidad de una mayor extensión o complejidad del razonamiento. Es por eso que no es preciso motivar lo que resulta obvio o no es preciso extenderse en aquellos aspectos de la cuestión que no han sido objeto de controversia entre las partes al aceptarlos expresa o tácitamente ( STS 14-2-05 ). Según la STC 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiesto y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de todo motivación o razonamiento" ( STS 5-9-03 ).

  3. El motivo pretende, en definitiva, que la condena es improcedente por diversas razones; aduce para ello las conclusiones del recurrente sobre el resultado de las pruebas.

Esta denuncia sobre falta de tutela judicial efectiva no es sino el intento de sustituir la valoración que el Tribunal de instancia ha llevado a cabo de todo lo actuado por la propia apreciación del recurrente sin que se muestre en qué forma se ha vulnerado el derecho que el motivo invoca. Porque la sentencia lleva a cabo una motivada exposición de las razones que han llevado al Tribunal de instancia a su pronunciamiento de condena, como se ha visto.

Del mismo modo se razona que la calificación como delito de lesiones se ha de analizar en función de si se ha dado tratamiento médico al lesionado, lo que en este caso no se discute, y valorando, en cuanto al tipo subjetivo, el ánimo de lesionar que la defensa del recurrente excluye de las lesiones producidas al lesionado Luis Pablo . La conducta de quien arremete contra toda aquella persona que se le "ha puesto delante" y sigue portando en su mano un instrumento como el empleado, se considera propia de quien no actúa sino con dolo: si no se ha acreditado que existan elementos que permitan dotar a tal proceder de una finalidad defensiva, lo único que cabe es el dolo. Cuestión diversa es, se añade, que, siendo Luis Pablo su amigo, no quisiera agredirle "propiamente" a él, pero aquí estaríamos, en toda caso, ante el error "in personam", que es irrelevante.

Por otro lado, sobre el uso de instrumento peligroso, dice el Tribunal que en los hechos declarados probados consta que el instrumento con que el recurrente agredió a las personas -incluido Anselmo - que resultaron lesionadas era con una botella, "con una botella rota o entera, o con un cristal: incluso si la botella está entera y es de cristal, la posibilidad de que, por efecto del golpe de la acometida, se rompa, lleva a que se de la exigencia recogida en el párrafo anterior, por lo que es de aplicación, a este supuesto, esta modalidad agravada".

Sobre la apreciación de la deformidad, atendiendo la sentencia a que se debe analizar para ello, en cada caso concreto, la secuela que resta al lesionado (aplicando la doctrina jurisprudencial sobre la deformidad como toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista, y por lo que respecta a las cicatrices como constitutivas o no de deformidad, "si las lesiones tienen, ciertamente, entidad y relevancia, y así lo entiende en casos de cicatrices permanentes, cualquiera que sea la parte del cuerpo afectada"), el Tribunal -que tuvo a su presencia al lesionado- dota de tal consideración a la que se ve en el rostro de Hipolito , puesto que es visible y de las características descritas en el hecho probado (cicatriz lineal irregular en pómulo).

En cuanto a las penas, las de los dos delitos calificados con arreglo al art. 148 del CP -las lesiones causadas a Anselmo y a Luis Pablo - y la del delito calificado con arreglo al art. 150 del CP -la lesión de Hipolito -, se han impuesto en las mínimas legales, lo que exime de motivación al respecto, pese a lo cual la sentencia efectúa algunas consideraciones.

Del mismo modo, se explican en un fundamento jurídico específico las indemnizaciones concedidas a los lesionados, partiendo de la pretensión del Ministerio Fiscal (sin especificar cada uno de los conceptos que engloban las mismas), al no haberse personado acusación particular. Se valora -para cada lesionado- el usus fori de indemnizar la pecunia doloris por día de incapacidad, añadiendo en cada caso las secuelas sufridas. Así, el importante perjuicio estético que una cicatriz de las características de la sufrida por el lesionado Luis Pablo comporta. Respecto de Hipolito , que la cicatriz en pómulo es ostensible y ha sido calificada como deformidad, lo que comporta un perjuicio estético importante, estimando adecuado al perjuicio padecido, e incluso a la posibilidad de restar efectos al impacto de la cicatriz (con la realización de una futura operación estética) la cantidad de veinte mil euros, ajustada a las circunstancias concurrentes. En el caso de Anselmo , se valora que las secuelas, que, siendo de menor entidad, también tienen un perjuicio estético.

Por lo que respecta a la "falta de aplicación del artículo 154 del Código Penal ", añadiendo el motivo "nada se explica en la sentencia de la posible aplicación de este tipo", basta la lectura del fundamento jurídico segundo de la resolución -que alude a la riña mutuamente aceptada- para constatar que la cuestión queda suficientemente aclarada en tanto el Tribunal acoge el relato de los hechos contrario a la versión del recurrente, como se vio. Por último, el pronunciamiento absolutorio de los otros intervinientes, acusados de faltas de lesiones, resulta de todo lo expuesto a lo largo de la sentencia combatida.

La discrepancia del recurrente sobre todo ello no pone de manifiesto ninguna vulneración de la tutela judicial efectiva, ofreciendo el Tribunal sentenciador un detallado análisis de todas las cuestiones planteadas.

Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 147 , 148.1 , 150.1 e inaplicación de los arts. 20.4 , 21.1 , 621.1 y 621.3 , 617.1 , 147.2 del CP .

  1. El recurrente cuestiona, en correlativos y distintos apartados, la aplicación del art. 148.1 del CP , porque en la agresión a Anselmo no consta acreditada la existencia de arma, debiendo haberse aplicado el art. 147.2 del CP a todas las lesiones, dado el resultado producido y que el recurrente se hallaba rodeado de 8- 12 personas; la aplicación del art. 150 del C, pues la cicatriz de 5 cm. en el pómulo no es perjuicio estético relevante y no es grave; la inaplicación del art. 20.4 ó 21.1 del CP , puesto que el recurrente trató de mediar en una pelea y se encontró en el suelo rodeado de 8-12 personas que le agreden, pudiendo salir de allí sólo cuando le auxilia Luis Pablo y coge lo primero que ve, posiblemente una botella, para evitar que se acerquen más personas. Añade el motivo su denuncia sobre falta de aplicación del art. 621.3 del CP , en cuanto a la agresión a Luis Pablo , el cual dijo que lo ocurrido fue accidental, y respecto de los otros delitos. Añadiendo que debió apreciarse en todo caso, para los tres supuestos, el art. 617.1 del CP al no quedar acreditado que la segunda asistencia haya sido objetivamente necesaria.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Ciertamente que las secuelas estigmatizantes de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por más que sean apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación penal respecto a la deformidad por su mínima o inexistente relevancia antiestética, pero la propia doctrina de esta Sala ha precisado que el carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de "deformidad" debe ser aplicado con criterios especialmente rigurosos y restrictivos cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima. Y en la Sentencia 759/2013, de 14 de octubre , se expresa que en este caso concreto la cicatriz está en el rostro, es visible y permanente, por lo que tiene entidad para producir desfiguración o fealdad ( STS 04-04-14 ).

  3. El motivo viene a reiterar los argumentos de los motivos precedentes, aduciendo extremos que no se recogen en los hechos probados y obviando los que se recogen en ellos. Así, el factum dice que el recurrente cogiendo una botella que estaba en el lugar, luego de romperla la dirigió contra Anselmo , que también se había acercado al lugar, acometiéndole y cayendo Anselmo al suelo por efecto del golpe recibido. Se dice asimismo que el recurrente forcejeó con Luis Pablo , y en ese forcejeo le alcanzó con la botella que aún tenía en su mano resultando Luis Pablo lesionado; y que el recurrente echó a correr, siendo seguido por Hipolito , que había visto el resultado del ataque sufrido por Luis Pablo , y cuando alcanzó al recurrente, éste le acometió con la botella que aún llevaba en su mano, alcanzando la botella la cara de Hipolito . Lo que muestra la correcta calificación de los hechos con arreglo al art. 148.1 del CP , siendo que todas las lesiones precisaron tratamiento además de la primera asistencia facultativa, consistente en sutura de herida (tratamiento quirúrgico), como se especifica en el factum. Del mismo modo, la cicatriz que le resta al lesionado Hipolito es una cicatriz irregular lineal de 5 cms. en el pómulo izquierdo, que la Sala de instancia, que la pudo apreciar, estima constitutiva de deformidad.

Todo ello, por otro lado, unido a la valoración que la sentencia ofrece sobre el resultado probatorio, revela la improcedencia de calificar los hechos como lesiones leves, como falta y como supuesto de riña tumultuaria o legítima defensa, conforme se ha venido viendo, en tanto no se recoge en el hecho probado el presupuesto fáctico de tales extremos.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR