ATS 1734/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1285/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1734/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 38/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 18/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2014 , en la que se condenó a Sonsoles , como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20.000 euros que será sustituida, en caso de impago, por la de quince días de prisión; así como al pago de las costas procesales del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Sonsoles , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, alegando los motivos siguientes:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., en relación con los arts. 24.2 y 53.1 de la CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 301.3, en relación con el art. 301.1 y 5 todos ellos del CP .

  3. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega tres motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., en relación con los arts. 24.2 y 53.1 de la CE .; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 301.3, en relación con el art. 301.1 y 5 todos ellos del CP .; y al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas la recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al entender objetable la valoración de la prueba, y la ausencia de prueba bastante, siendo los indicios en los que se basa el Tribunal para la condena insuficientes y la inferencia que desarrolla el Tribunal irracional e ilógica. La sentencia por el delito de secuestro, en la que se condenó a su expareja, lo fue por conformidad, sin que la hoy recurrente fuera parte en el mismo, procedimiento en el que no se acordó el comiso del vehículo. La relación de pareja existente entre el autor del delito de secuestro y la hoy acusada es insuficiente para sostener la condena.

    La cantidad abonada para la adquisición del coche no ha sido fijada de acuerdo a la documental que obra en autos, y contradice lo declarado por la acusada y su expareja, e incluso por el hijo del vendedor que habló de 24.000 euros. Sólo el vendedor afirmó que el coche costó 29.000 euros, desconociendo la parte la razón por la cual afirma esto. Tampoco hay prueba que permita afirmar que el dinero con el que se pagó el vehículo provenía del rescate del secuestro. De la documental que obra en autos, como son los extractos bancarios, y la declaración de la acusada, su padre y el padre de su expareja, así como lo que relató su expareja, se justifica que el dinero con el que se abonó el vehículo era producto del ahorro de los ingresos provenientes de diferentes actividades profesionales desarrolladas por la acusada, como "gogó", azafata, camarera, trabajando en varias discotecas simultáneamente, así como de administrativa de una gestoría. Y tanto el padre como el suegro afirmaron haber regalado por motivo de la boda diversas cantidades a la acusada y su entonces pareja. Aporta un documento recibido con posterioridad al dictado de la sentencia, que es una certificación del Gobierno de Aragón, en que se indica que la base de liquidación que se tuvo en cuenta para la autoliquidación por la transferencia del vehículo fue de 20.301 euros.

    Finalmente, sobre la titularidad del vehículo, considera que las escuchas que se realizaron en el centro penitenciario, que se utilizaron para recoger la afirmación de que Torcuato consideraba el vehículo de su propiedad, no pueden ser utilizadas en el presente procedimiento pues aquéllas sólo se autorizaron para la investigación del secuestro.

    Considera falta de motivación con respecto a la cantidad de la multa impuesta, y que se le haya asignado al Estado, que no ha sido parte en el procedimiento, destinatario de la misma.

  2. Conforme a extensa jurisprudencia de esta Sala la prueba indiciaria posee suficiente valor probatorio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. - De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2. - Desde el punto de vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando sean varios, y que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, y b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: Que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»

    En esta vía impugnatoria la Sala de casación debe comprobar si la inferencia o deducción realizada por el órgano jurisdiccional inferior, partió de datos, elementos o circunstancias, debidamente introducidas en la causa, de las que razonablemente y según máximas de experiencia permitían alcanzar la conclusión que la sentencia refleja.

    Por lo que se refiere al delito que estamos enjuiciando, como hemos señalado reiteradamente, dada la especial naturaleza de esta clase de delitos, por referirse al blanqueo de bienes de procedencia delictiva, generalmente es muy difícil de acreditar a través de pruebas directas, salvo en los supuestos poco frecuentes de que el autor reconozca los hechos.

    Esta Sala ha acudido, para evidenciar la comisión de un delito de estas características a los siguientes indicios:

    1. Incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevado importe, dinámica de las transmisiones o tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

    2. Inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

    3. Constatación de algún vínculo o conexión con actividades ilícitas o con personas o grupos relacionados con las mismas.

  3. En el caso presente, los Hechos Probados describen que la acusada Sonsoles , con conocimiento de que quien por aquel entonces era su compañero sentimental con el que convivía, Torcuato , carecía de recursos económicos propios, al no disponer de un trabajo estable, se desplazó con éste a Zaragoza para adquirir el vehículo Nissan, propiedad de Cayetano .

    Gestionada la operación con el hijo del propietario, Hugo , la compraventa fue perfeccionada el día 15 de Marzo de 2006 tras convenirse un precio de 29.000 euros, formalizándose la adquisición a nombre de la acusada, quien así consintió en aportar su identidad y figurar como la compradora formal en la Dirección General de Tráfico, sin adoptar las más mínimas cautelas acerca de la procedencia de la mayor parte del dinero -20.000 euros- invertido en la adquisición, cuyo origen radicaba en la perpetración por Torcuato , con fecha 9 de Marzo de 2006, del secuestro de Tomás .

    Con fecha 14 de Octubre de 2009 la misma Sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el marco del Procedimiento Ordinario 5/2006, dictó sentencia con la conformidad de los acusados en la que se condena, entre otros, a Torcuato a las penas de seis años de prisión por la comisión, el día 9 de Marzo de 2006, de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal y de seis meses de prisión por un delito de hurto en la persona del secuestrado. En el fallo no se acordó el comiso definitivo del vehículo objeto de la actividad delictiva que integra la presente causa.

    La sentencia de instancia parte de los siguientes indicios para deducir la procedencia ilícita del dinero utilizado para la adquisición del vehículo por parte de la acusada: 1º) Consta una sentencia condenatoria de quien fue expareja de la hoy acusada, por un delito de secuestro, en el que se cobró un rescate. Sentencia que fue dictada por conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal. En el mismo mes y año del secuestro la acusada procede a adquirir a su nombre un vehículo de 29.000 euros. 2º) La acusada y su pareja carecían de trabajos, bienes o negocios acreditados que les permitan generar una cantidad de dinero tan elevada como la utilizada en la compra del vehículo. Precisa la sentencia que unos días antes del secuestro consta un efectivo de 9.723,51 euros en el banco de la acusada, cifra que fue incrementada hasta 24.723,51 tras el secuestro y la percepción del dinero por Torcuato .

    Así mismo, la sentencia de instancia analiza la explicación de la acusada sobre la procedencia lícita del dinero. Las donaciones de sus respectivos padres con motivo de la boda y sus trabajos remunerados. Pero no le da credibilidad. Pues se trata de un dinero como regalo para una boda, sin que ni siquiera esté fijada, y que inmediatamente se proceda a gastarlo en un vehículo, y no en financiar la boda. Boda sobre la que el propio padre de Sonsoles afirmó que no efectuaron gestión alguna y que nunca hablaron de comprase un coche. A ello se añade que Torcuato en la conformidad prestada en el procedimiento por el secuestro, reconoció haber efectuado varios ingresos, entre ellos uno de 6.000 y otro de 7.000 euros efectuados entre los días 13 a 14 de marzo. Por otra parte considera el Tribunal que los supuestos trabajos de la acusada no resultaron justificados ni mínimamente, al margen de sus propias declaraciones.

    Así mismo considera contradictorio afirmar que todas las gestiones de la compra las llevó Torcuato , pero que el dinero para su adquisición no era de él.

    Por tanto, partiendo de todos estos indicios, la sentencia de instancia infiere que el dinero con el que se abonó el vehículo procede del rescate obtenido por el secuestro y que la acusada participó en la compra del vehículo con el fin de ocultarlo.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, cuando afirma que el dinero utilizado para la adquisición del vehículo era de procedencia ilícita. Conforme a los indicios expuestos por la Audiencia Provincial de instancia, es razonable concluir la procedencia ilícita del dinero, dado además que la versión de la acusada se muestra realmente inverosímil, y carente de acreditación sólida.

    En cuanto a la multa impuesta, el Tribunal toma en consideración las declaraciones del vendedor y la documental acreditativa de los ingresos de los que disponía la acusada, antes de percibir las cantidades provenientes del delito de secuestro y por tanto concluye que para la adquisición del mismo se utilizaron 20.000 euros de procedencia ilícita, de los 29.000 en que fue concertada la operación tal y como declaró el propietario. A la recurrente por tanto se le impone la pena de multa de acuerdo con el marco legal regulado en la figura típica que se le aplica. Es proporcional a la gravedad de los hechos y adecuada a sus circunstancias personales, elementos suficientemente motivados en la sentencia recurrida. La pena de multa tiene como destinatario al Estado, por prescripción legal.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por ello, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR