ATS 1765/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1575/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1765/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena), se ha dictado sentencia de 13 de mayo de 2014, en los autos del Rollo de Sala 99/2012 , dimanante de las diligencias previas 75/2009, por la que se condena a Pedro Miguel , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una indemnización a Claudio , de 3.870,33 euros, y al pago de un quinto de las costas procesales; y a Claudio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, con uso de arma o instrumento peligroso, previsto en el artículo 148.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una indemnización a Pedro Miguel de 1.463,98 euros y de un quinto de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Claudio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María de Villanueva Ferrer, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante de que agrediera a Pedro Miguel y, mucho menos, de que lo hiciera con un bate de beísbol. Argumenta que la declaración del coacusado no reúne los requistos establecidos por la doctrina de esta Sala para que la otorgue credibilidad.

    Analiza, en desarrollo de su pretensión, las declaraciones de los testigos Lidia . y Luciano . Pone de manifiesto que la primera reconoció que no vio a Claudio agredir a Pedro Miguel , sino cómo golpeaba con el bate en la furgoneta de Pedro Miguel . Por su parte, señala que el testigo Luciano . declaró que lo que vio fue a Pedro Miguel golpear al recurrente hasta dejarle casi inconsciente, hasta el punto de que tuvo que decir que le dejase, que lo iba a matar. El testigo negó haber visto en momento alguno a éste golpear con el bate a su contrincante.

    Argumenta, por último, que el perito dejó la alternativa abierta de que las heridas de Pedro Miguel fuesen resultado de su propia acción agresiva, a través de la ventanilla del vehículo de Claudio y que la herida incisa que presentaba, raramente, podía habérsela causado con un bate.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. La Audiencia estimó probado que ambos acusados se habían agredido mutuamente produciéndose lesiones que precisaron, en uno y otro caso, de tratamiento médico.

    Aunque cada uno de los contendientes, tanto el recurrente como el no recurrente, negaban haber agredido al otro y sostenían ser víctima de la violencia del contrario, la Sala estimó que existió una riña mutuamente aceptada a partir de las declaraciones de los testigos Lidia . y Luciano .

    En concreto, Pedro Miguel , que reconoció veladamente la riña mutua, al manifestar que hubo un forcejeo con Claudio , sostenía que, en determinado momento, éste, armado de un bate, que llevaba en su vehículo, le empezó a golpear con él, protegiéndose aquél con el brazo y terminando por refugiarse en su propia furgoneta.

    Lidia , por su parte, manifestó que, cuando bajó de su casa, ambos se estaban peleando. Es cierto que la testigo no dijo que les viese peleando, porque, en el momento en que ella llegó, los dos estaban separados por un vehículo intermedio, pero lo daba a entender al especificar que uno ( Claudio ) tenía la nariz rota y un bate en la mano y que el otro ( Pedro Miguel ) tenía una herida en el brazo.

    Por su parte, Luciano . manifestó haber visto, cuando llegó a la zona, para aparcar su propio vehículo, una pelea, en la que, si bien no identificó a los contendientes, vió que uno, que era el más corpulento, estaba agrediendo a quien estaba en el interior de un vehículo y que, tras un lapso de tiempo, en el que dejó de presenciar los hechos, porque fue a estacionar el coche, cuando volvió vio a dos personas forcejeando, si bien aclaró que Pedro Miguel (el más corpulento) agredía a Claudio . El testigo también manifestó que vio un pedazo del bate roto.

    La Sala estimaba que las declaraciones de estos testigos se complementaban temporalmente y corroboraban, respectivamente, las versiones de los propios inculpados, en lo que se refería a las agresiones sufridas. Era claro que el primer episodio, que se corresponde con la agresión de Pedro Miguel a Claudio , cuando éste se encontraba en el interior de su vehículo, era lo que Luciano . había observado, en un primer momento, pues era patente la diferencia de corpulencia entre ambos contendientes y era extremo indiscutido que Claudio poseía un vehículo negro. A su vez, era claro que lo que había presenciado Lidia era la continuación del incidente, que se correspondía a cuando Claudio había salido del interior de su vehículo y se defendía con un bate, como sostenía Pedro Miguel . La testigo se refería a los dos contendientes, en la calle, o sea, con Claudio fuera del vehículo y con un bate en la mano y ambos con heridas. Finalmente, el testigo Luciano ., que, como se ha dicho, durante un lapso de tiempo, perdió contacto visual con los protagonistas del incidente, manifestó haber visto, a continuación, a ambos forcejeando, en un lugar que no coincidía con aquél en el que, originariamente, se iniciaron los hechos, y el bate roto (lo que se correspondía con su lanzamiento por Claudio , como él mismo admitía, contra el vehículo de Pedro Miguel ).

    La Sala no apreciaba en la declaración de los testigos signos de incredibilidad. Luciano era vecino de Pedro Miguel y Lidia , pero no se observaba ningún dato que pudiese sugerir parcialidad en su declaración. Por su parte, era extremo admitido que Lidia e Claudio , que habían sido pareja, desde su separación, mantenían malas relaciones, pero advertía la Sala que la declaración de la mujer presentaba ciertas notas que apuntaban a su veracidad: admitía que ambos tenían lesiones y heridas (con lo que, implícitamente, reconocía que su actual pareja Pedro Miguel había agredido a Claudio ) y, además, que éste último tenía el bate en la mano, pero no que lo estuviese usando, como dictaría la lógica si la testigo lo que quisiese era perjudicarle.

    A mayor abundamiento, el perito que declaró en la vista oral manifestó que las lesiones resultantes de ambos eran, aproximadamente, de una entidad análoga y que eran compatibles con una agresión, en los términos que cada uno de ellos relataba. Incluso, admitió que era posible que un bate, pese a tener la punta roma, produjese una herida incisa como la apreciada a Pedro Miguel . Aunque es cierto que el propio perito reconoció otras posibles causas, como la autolesión al golpear a Claudio a través de la ventana, la Sala estimaba sin sustento la alegación. Por un lado, la testigo había visto a Claudio con el bate, no usándolo ciertamente, pero con él en la mano y en el curso de una pelea. El propio Claudio admitía haberlo utilizado, aunque sólo para lanzarlo contra la furgoneta de su contrincante. Además, la herida, para habérsela producido Pedro Miguel , él mismo, tendría que ser zurdo, lo que no estaba demostrado. En definitiva, la Sala daba como lógicamente improbable que el recurrente, armado con un bate, en el curso de una pelea, no lo utilizase.

    De todo lo anterior, se concluye que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante y que ha procedido a un análisis racional y en profundidad de la prueba practicada.

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que detemina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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